REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

EXPEDIENTE No. 2.994
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
D E L A S P A R T E S
SOLICITANTE: MARÍA GERARDINA VILLEGAS DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.789.067, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

TERCEROS INTERESADOS: MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS y JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.759.584, 8.724.949 y 15.407.381, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608.
DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, SIMÓN SEQUERA MENDOZA y CARLOS BOLÍVAR CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.896, 123.873 y 124.282, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de Distribución, se recibe la presente solicitud en fecha 01 de Agosto de 2008, bajo el No. 0003.
Manifiesta la parte actora en su escrito que en fecha 26 de Noviembre de 2004 contrajo matrimonio civil válido con el ciudadano ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS; quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.766.206, de su mismo domicilio, de profesión Médico.
Ahora bien, manifiesta la actora, que en fecha 13 de abril de 2008, quien fuere si cónyuge ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS, antes identificado, falleció ab intestato, según consta en Acta de Defunción que agrega a las actas.
Que durante su unión conyugal con el mencionado ciudadano, no procreron hijos, así mismo el ciudadano ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS, no llegó a procrear hijos con ninguna otra persona; que dichos hechos se constatan en justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nro. 2362.
En virtud de los expuesto, ocurre a los fines de que se le declare como Única y Universal Heredera del causante ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS.
En fecha 05 de agosto de 2008, se recibe, se le da entrada y se forma el presente expediente Nro. 2994, y por medio de auto se insta a la parte actora a los fines de consignar los recaudos en que fundamenta su solicitud a los fines de proveer lo conducente. (Folio 03)
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna a las actas las documentales en que fundamenta su solicitud. (Folios 04 al 17)
En fecha 14 de agosto de 2008, el Abogado en Ejercicio Simón Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.873, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS y JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS, ya identificados, consigna escrito de oposición a la presente solicitud, y a tal efecto manifestó:
Que para el día 13 de Abril de 2008, fecha en que el ciudadano ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS, fallece según Acta de Defunción Nro. 8, del veintiuno de abril de 2008, en la que se deja constancia que es hijo de Mario José Nuñez (Difunto) y Ligia Castellanos de Nuñez, y la madre del referido ciudadano LIGIA CASTELLANOS DE NUÑEZ para esa fecha se encontraba con vida, pese a que fallece en fecha CATORCE DE ABRIL DE 2008, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nro. 77 del Veintiuno de Abril de 2008, por lo que en atención tanto a las pruebas presentadas por la solicitante como a lo aquí narrado, son herederos tanto la cónyuge MARÍA GERARDINA VILLEGAS DE NUÑEZ, como la madre LIGIA CASTELLANOS DE NUÑEZ, en porciones iguales del 50% o la mitad del Acervo Hereditario, tal y como lo señala el Primer Aparte del Artículo 825 del Código Civil.
Que una vez fallecida la ciudadana LIGIA CASTELLANOS DE NUÑEZ, en fecha 14 de abril de 2008, los derechos adquiridos por esta son heredados por sus hijos MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS y JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS, tal y como lo señala el Artículo 822 del Código Civil, así mismo y tomando en cuenta lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 825 del Código Civil en caso de que la madre no estuviese viva para el momento en que se abre la sucesión concurren con la cónyuge los hermanos del causante.
En consecuencia, en nombre y representación de sus poderdantes HACE OPOSICIÓN A LA PRESENTE DECLARATORIA, pide sea decretada sin Lugar o en su defecto sean declarados como Únicos y Universales Herederos de Robert Antonio Nuñez Castellanos, tanto a la cónyuge, MARÍA GERARDINA VILLEGAS DE NUÑEZ, como a la MADRE LÍGIA CASTELLANOS DE NUÑEZ, o a sus hermanos MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS, JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la ciudadana MARÍA GERARDINA VILLEGAS DE NUÑEZ, ya identificada, consignó escrito de Reforma a la Solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, y mediante la cual hace la aclaratoria que el fin único que busca a través de la presente solicitud es lo relativo a la pensión de sobreviviente que otorga en Instituto Venezolano del Seguro Social, y aquellos beneficios laborales dejados por el extinto Robert Antonio Nuñez Castellanos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace y a tal efecto establece:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto a su escrito consignó:
Primero: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Robert Antonio Nuñez Castellanos y María Gerardina Villegas Villegas, asentada bajo el Nro. 27, de fecha 26 de noviembre de 2004 y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.
Segundo: Copia Certificada de Acta de Defunción, del ciudadano Robert Antonio Nuñez Castellanos, asentada bajo el Nro. 08, de fecha 21 de abril de 2008 y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.
Dichas documentales presentadas, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil se les da pleno valor probatorio.
Tercero: Copias Simples de Cédulas de Identidad, de los ciudadanos Robert Antonio Nuñez Castellanos y María Gerardina Villegas de Nuñez, titulares de los Números 5.766.206 y 5.789.067, respectivamente.
Las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio.
Cuarto: En cuanto a las Testifícales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, RAMONA DEL CARMEN BARRIOS UZCATEGUI y NANCY MARÍA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 11.618.248, 11.130.546 y 5.779.072, respectivamente, se aprecian de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se analizan a continuación:
Quienes estuvieron contestes al exponer: que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS, que el mismo contrajo matrimonio el 26 de noviembre del 2004 con la ciudadana MARÍA GERARDINA VILLEGAS VIUDA DE NUÑEZ, y les consta que éste falleció el día 13 de ABRIL del 2008; que el precitado ciudadano no procreó hijos; y que el mismo siempre se dedicó a su actividad como Médico Cirujano.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Junto a su escrito de oposición consignó:
Primero: Copia Certificada de Acta de Defunción, de la ciudadana Ligia Castellano de Nuñez, asentada bajo el Nro. 77, de fecha 21 de abril de 2008 y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.

Segundo: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, del ciudadano Mario José Nuñez Castellanos, asentada bajo el Nro. 1542, de fecha 23 de Noviembre de 1961 y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.
Tercero: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana Ymarú Gioconda Nuñez Castellano, asentada bajo el Nro. 1324, de fecha 20 de Agosto de 1969 y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.
Cuarto: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, del ciudadano Jonathan Jesús Nuñez Castellanos, asentada bajo el Nro. 127, de fecha 22 de julio de 1982 y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.
Dichas documentales presentadas, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil se les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia es menester de este Juzgador, en base a las pruebas promovidas por las partes y cursantes a los autos, verificar la procedencia o no de la presente solicitud; así como de los pedimentos contraídos en el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de los Terceros intervinientes.
De un análisis de las documentales consignadas por las partes en el presente proceso se constata que: El ciudadano Robert Antonio Nuñez Castellanos, fallece en fecha 13 de Abril de 2008, a las 07:30 p.m., tal y como consta en Acta de Defunción, ya valorada, y cursante al folio nueve de la presente solicitud.
Del mismo modo, se verifica que la Ciudadana Ligia Castellano de Nuñez, madre del extinto Robert Antonio Nuñez Castellanos, fallece en fecha 14 de Abril de 2008, a las 10:18 a.m., tal y como consta en Acta de Defunción, ya valorada, y cursante al folio 29 de la presente solicitud.
De dichas documentales, se desprende, que al momento del fallecimiento del ciudadano Robert Antonio Nuñez Castellanos, su progenitora, ciudadana Ligia Castellanos de Nuñez se encontraba con vida.
Ahora bien, Dispone el Artículo 825 del Código Civil lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente los ascendientes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, dispone el Artículo 822 del Código Civil lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

A tal efecto, este Juzgador, observa que en el presente caso, se han dado los supuestos establecidos en las normas trascritas, en el primer caso, al momento del fallecimiento del ciudadano Robert Antonio Nuñez Castellanos, le suceden la ciudadana, Ligia Castellanos de Nuñez, en su carácter de progenitora y la ciudadana María Gerardina Villegas de Nuñez, en su carácter de cónyuge, tal y como lo dispone el Artículo 825 del Código Civil. Y una vez sucedido el fallecimiento de la ciudadana Ligia Castellanos de Nuñez, corresponde su cuota hereditaria a los herederos tal y como establece el precitado artículo 822 del Código Civil; en consecuencia la oposición efectuada por el abogado Simón Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.873, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS y JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS, debe ser declarada con lugar y así quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, que la exposición formulada por la solicitante, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañó, así como las documentales presentadas por el apoderado judicial de los terceros interesados, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos MARÍA GERARDINA VILLEGAS DE NUÑEZ, con el carácter de cónyuge, y a los ciudadanos, MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS y JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS, en representación de la ciudadana LIGIA CASTELLANOS DE NUÑEZ, y quien se encontraba con vida al momento del fallecimiento del ciudadano ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL EXTINTO ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Ministerio de los artículos 822 y 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ROBERT ANTONIO NUÑEZ, a la ciudadana MARÍA GERARDINA VILLEGAS DE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.789.067, con el carácter de cónyuge, y a los ciudadanos, MARIO JOSÉ NUÑEZ CASTELLANOS, YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS y JONATHAN DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.759.584, 8.724.949 y 15.407.381, respectivamente, en representación de la ciudadana LIGIA CASTELLANOS DE NUÑEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.680.137, con el carácter de madre del extinto ROBERT ANTONIO NUÑEZ CASTELLANOS, quien era venezolano, mayor de edad, Médico y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.766.206.- Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.- Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.