REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 22.761
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MORA DE SOLER EMILIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.705.442, domiciliada en Calle Páez, Casa Nro. 01-50, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.

DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL SOLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.115.142, domiciliado en Calle Páez, Casa Nro. 01-50, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.

Motivo: DIVORCIO (Causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil)

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogado MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.653 y 49.663.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 0001.
Manifiesta el apoderado judicial actor en su escrito, que su poderdante contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el día 13 de julio de 1993, con el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.115.142, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nro. 01-50, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo; donde han vivido y el cual fue su último domicilio conyugal. Dicha relación desde el principio fue una mentira motivado al engaño de parte del esposo de su mandante, luego del matrimonio, la relación se convirtió en una verdadera pesadilla, ya que el nombrado señor es un irresponsable, no queriendo nunca hacerse cargo de las obligaciones del hogar, dejando en las manos de su esposa la conducción del mismo, a pesar de todo esto, su poderdante trato de evitar que el matrimonio se rompiera, pero cada vez la situación se fue haciendo más difícil, y a comienzos del año 2006, su cónyuge se separó definitivamente de la habitación conyugal, dejando a su mandante en el mas total estado de abandono, ya que ellos viven solos en la casa mencionada, sin que ella pueda recibir la visita de los hijos habidos durante su matrimonio anterior, obligándola a permanecer alejada y aislada de su entorno familiar, y como si fuera poco, no se preocupa por ella.
Además de lo antes dicho, el esposo de su mandante, no cancela ningún gasto del hogar, ni comida, ni agua, ni electricidad, ni medicamentos de la esposa, es decir, no cumple con los deberes de socorro y auxilio mutuo, ni con ninguna de sus obligaciones conyugales , por lo cual es fácil observar que el matrimonio no está cumpliendo con su función social.
Que no obstante lo antes señalado, a pesar de las condiciones en que ambos viven y las múltiples peticiones realizadas por la esposa, para que él rectifique su actitud, ha hecho caso omiso a ello, limitándose a llegar a dormir a la casa de su mandante, que es lo único que el hace en esa casa, ya que tomó posesión de una de las habitaciones de la vivienda de la esposa; traduciéndose lo antes expuesto en un verdadero y absoluto abandono moral, es decir, el esposo de su mandante ha incumplido en forma grave, injustificada e intencional con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone, y a pesar de que no se ha verificado el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, de todas maneras ha exteriorizado dicho incumplimiento, configurando de esta forma el abandono voluntario, producto de la conducta, proceder y carácter del mencionado ciudadano VICTOR MANUEL SOLER, ya identificado.
Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron ningún tipo de bienes.
Por tales motivos, su mandante se ha visto obligada a solicitar sus servicios profesionales, en consecuencia acude a los fines de demandar al ciudadano VÍCTOR MANUEL SOLER, ya identificado, por Divorcio, basado en el Artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil vigente, por Abandono Voluntario, como causal de la presente demanda.
Por último solicitó la Notificación del Representante del Ministerio Público, y fijó domicilio procesal.
En fecha 13 de agosto de 2008, se le da entrada, se forma el presente Expediente Nro. 22.761 y se insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folio 05)
Consignados como fueron los recaudos por el apoderado actor, en fecha 17 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda, se ordenó la Citación del demandado de autos; comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 10)
En fecha 15 de Octubre de 2007, se reciben y agregan resultas de Citación, librada al Juez Comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo. (Folio 18 al 24)
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado. (Folio 25 y 26)
En fecha 14 de febrero de 2008, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la apoderada judicial de la parte demandante, la cual insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia del demandado de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley. (Folios 27 y 28)
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. (Folio 29 al 32).
En fecha 02 de junio de 2008, se reciben y agregan a las actas Despacho de Pruebas, remitidas por el Juez Comisionado. (Folios 36 al 51)
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Valor y Mérito probatorio que arrojan los autos:
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión, el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas; en consecuencia dicha promoción se desecha. Así se decide.

Segundo: Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos LUCY ANTONELA BASTIDAS ANDRADE, MARÍA ELENA BASTIDAS ANDRADE y ZIOMARA DEL VALLE GUERRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.391.011, 15.173.292 y 13.759.771, respectivamente.
Testimonial de la Ciudadana LUCY ANTONELA BASTIDAS ANDRADE: Previo Juramento declaró que conoce a las partes desde hace mucho tiempo, que dichos ciudadanos estaban casados; que le consta que dichos ciudadanos una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Boconó; que el ciudadano Víctor Manuel Soler desde el principio del matrimonio fue irresponsable, no cumplía con las obligaciones del hogar y se la pasa en las esquinas cerca de la casa en estado de ebriedad; le consta que en el año 2006, el esposo se separa de la habitación conyugal dejando a su esposa en total abandono, sabiendo que ella es una persona mayor que necesita cuidado; que es cierto que el esposo le impide a la señora que sus hijos la visiten y acompañen, ni siquiera permite que nadie entre cuando el esta allí, la tiene como aislada, que dicho ciudadano no le brinda ningún tipo de ayuda, y que él solo llega a dormir en otra habitación; que son los vecinos quienes velan por la ciudadana Emilia Mora de Soler y cualquier cosa les avisan a los hijos; que le consta todo lo anteriormente declarado ya que conoce a los dos y sabe que la señora está sufriendo porque ese señor le da muy mala vida, lo que hace es estar tomado y ni siquiera le gusta que nadie se acerque a ella.

Testimonial de la Ciudadana MARÍA ELENA BASTIDAS ANDRADE: Previo Juramento declaró que conoce a las partes, que sabe y les consta que las partes contrajeron matrimonio civil, y donde fijaron su residencia conyugal una vez celebrado el matrimonio, que desde el principio del matrimonio el Señor Víctor Manuel Solerlo que hace es tomar licor; que el vive en la misma casa, pero en diferente cuarto; que a el no le gusta que ni los hijos ni nadie la visite, el es muy grosero; que dicho ciudadano no le ayuda para nada a la Señora ni cuando está enferma; que el mencionado ciudadano sólo llega a su residencia a dormir en una habitación aparte; que son los vecinos que la socorren y ayudan cuando ésta está enferma; y la razón de sus dichos es porque conoce a los dos desde hace varios años y sabe que el señor no esta pendiente de ella, pareciera que no le importara ni que viviera.
Testimonial de la Ciudadana ZIOMARA DEL VALLE GUERRA QUINTERO: Previo Juramento declaró que conoce a las partes desde hace más de doce (12) años, que sabe y les consta que las partes contrajeron matrimonio civil, y donde fijaron su residencia conyugal una vez celebrado el matrimonio, que desde el principio del matrimonio el Señor Víctor Manuel Solerlo no trabaja ni hace nada, más bien ella lo mantiene a el, lo único que hace es beber; que desde el año 2006 el vive en la misma casa, pero en diferente cuarto; que a el no le gusta que ni los hijos ni nadie la visiten, que ellos no pueden ni siquiera llamarla por teléfono a decir verdad ella ni contesta cuando él está allá; que dicho ciudadano no le ayuda para nada a la Señora ni cuando está enferma ya que son los vecinos quienes la socorren a ella; que el mencionado ciudadano sólo llega a su residencia a dormir en una habitación aparte y eso sólo cuando llega a dormir, porque de resto lo que hace es tomar licor; que son los vecinos que la socorren y ayudan cuando ésta está enferma; y la razón de sus dichos es porque conoce a los dos y son vecinos y sabe que él no está pendiente de ella para nada.
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictoria sus declaraciones, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte Demandante.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
De las testificales evacuadas por la parte actora, no se desprenden que la demandante haya dado motivo legal que justifique el abandono alegado en su escrito, y por abandono quien sentencia, entiende no solamente que la persona se aparte del domicilio conyugal, sino que además, como quedó demostrado, no ofrezca a su cónyuge el trato debido al cual se obligó cuando contrajo validamente matrimonio, así como la asistencia necesaria en aquellos momentos que ésta lo requiera. La intención de abandonar quedó demostrada con la declaración de los testigos que señalan que el demandado de autos no presta ningún tipo de asistencia a su cónyuge, eso para quien juzga es un abandono a los deberes que le imponen el vínculo.
Además igualmente quedó demostrado que el demandado al no cumplir con los deberes que le imponen su rol de esposo sí tipifican el abandono voluntario, quedando demostrado que no fue temporal tal abandono sino que aun persiste, situación fáctica que igualmente lleva al conocimiento de quien decide la procedencia del abandono.
Si los hechos narrados no se ejecutan por justa causa sino que son voluntarios del cónyuge hay que concluir que estamos frente a una procedencia de una causal taxativa debidamente expresada en el Artículo185 ibidem.
En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por la Ciudadana EMILIA MORA DE SOLER, contra VÍCTOR MANUEL SOLER, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EMILIA MORA DE SOLER y VÍCTOR MANUEL SOLER en fecha 13 de julio de 1993, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.