REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Su Juez Natural, Abg. Rolando Quintana Ballester, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.902 y la Secretaria Titular Abg. Mireya Carmona Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

EXPEDIENTE Nº 22.829
DEMADANTE: Dulce Maria Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu y Carlos Antonio Delgado Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 3.907.141, 17.393.845 y 14.719.078, respectivamente, domiciliados en Valera Estado Trujillo.
DEMANDADO: Herederos Desconocidos de la extinta María José Ruiz de Rivera.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

ÚNICA

Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, asistido de Abogado, quien manifieste ser Tercero en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito de Tercería presentado en este juicio al respecto lo hace bajo los siguientes considerandos:
Señala el mencionado ciudadano que demanda por vía de Tercería a los ciudadanos Dulce María Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu, Carlos Antonio Delgado Abreu y Angélica Delgado Abreu, y a los herederos desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los coherederos Torrealba Guerrero sean los propietarios de los derechos sobre la casa descrita, por el transcurso de más de cuarenta (40) años de posesión legítima e ininterrumpida, y en consecuencia se ordene Protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, sobre tal declaración de propiedad.
De la revisión que este Juzgado ha efectuado al escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, observa este Juez, que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A estos fines observa este Sentenciador que el artículo 690 del eiusdem, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.
La norma subsiguiente, artículo 691, establece los extremos o requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de prescripción. Tales requisitos son los siguientes: 1) que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) que la demanda deberá ser acompañada de una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y 3) que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, aprecia este Juez, que faltó el cumplimiento de tales requisitos de admisibilidad de la demanda, toda vez que no se acompañó a la misma la certificación expedida por el Registrador; en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en tal registro como propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende sea declarada en este Juicio, ni la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de demanda,
El profesor Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L., 2001, señala textualmente que
“... A estos efectos, la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida” (Ibidem, pág 230, lo subrayado agregado por el Tribunal).

Por lo que, lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la presente Demanda de Tercería presentada en la presente causa por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de Tercería incoada por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, por Prescripción Adquisitiva, en contra de Dulce María Abreu Ruiz, Francisco José Delgado Abreu, Carlos Antonio Delgado Abreu y Angélica Delgado Abreu, y a los herederos desconocidos de la ciudadana María José Ruiz de Rivera. Publíquese Y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,
Abog Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,
(fdo) Abog Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ____

La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres

RSM/MC/eyp