LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “Definitivo”
Expediente Nº 23.289
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. (ARIVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el Nro. 113, Tomo LVIII (58), domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADA: DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.059.194, domiciliado en EL Sector Campo Alegre, Avenida Nro. 2, Casa Nro. 245, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
A P O D E R A D O S J U D I C I A L E S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALYS MÉNDEZ RIVERO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y ALICIA LÓPEZ MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.412, 20.184, 2341 y 65.561, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SOLANYE CARREÑO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.537.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nro. 0005 en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 17 de junio de 2008, que hiciere la abogada SOLANYE CARRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado, parte demandada en la presente causa.
Alega el apoderado judicial actor en su escrito de demanda: Que su patrocinada es propietaria de un inmueble consistente en un local comercial con una superficie aproximada de mil doscientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1237, 56 mts2), y consta de un local de estacionamiento en el semi – sótano con un área de quinientos noventa y tres metros cuadrados y dieciocho decímetros cuadrados (593,18 mts2), y un local de estacionamiento en el sótano con un área de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (644,38 mts2). Que la propiedad del inmueble antes mensurado, se acredita suficientemente del instrumento de propiedad debidamente registrado ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 28 de junio de 1990, inserto bajo el Nro. 70, folios 200 al 225, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de los libros respectivos.
Que tal inmueble destinado al estacionamiento, está integrado al edificio conocido como “Centro Comercial Arichuna”, situado en la Avenida Bolívar, esquina con calle 23 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Que dicho local siempre ha servido como estacionamiento para los vehículos de las personas que frecuentan el Centro Comercial, los trabajadores y demás propietarios de las diversas empresas que allí se sitúan y el público en general.
Que por razones de amistad entre el ciudadano Dennos de Jesús González, y el ciudadano Silvestre Stivala Muscolino, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. 5.598.660, Ingeniero y Presidente de la Empresa que representa, Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A., (ARIVENCA), ésta última le cedió al ciudadano Dennos de Jesús González, en calidad de arrendamiento desde el día 01 de agosto de 1992, el inmueble antes mencionado, arrendamiento que si bien inicialmente fue pactado a tiempo determinado, por el plazo de un año sin prórroga, se transformó a tiempo indeterminado una vez cumplido el plazo de vigencia pactado y haber permanecido el inquilino el goce pacífico de la cosa y su poderdante haber aceptado tal situación.
Que desde hace varios años, su poderdante ha manifestado a su inquilino la necesidad que tiene de emplear el inmueble para explotar directamente su actividad comercial, es decir, administrar directamente ella el inmueble, implementar una serie de estrategias para mejorar el servicio y obtener mayores beneficios.
Que tal y como lo prueba el contrato de arrendamiento que regula la relación locataria antes expuesta, el inquilino ha permanecido explotando esa actividad comercial ya explanada, por espacio de quince años, por tal motivo, considera que la reclamación que se hace, no persigue desmejorar al arrendatario sino hacer efectiva su mandante legítimo derecho a explotar directamente una actividad comercial para lo cual ha sido constituida, cuya previsión convencional se encuentra en los estatutos sociales, acción que por supuesto, tutela el estado a través del dispositivo legal antes invocado.
Que en varias oportunidades se conversó con el ciudadano Dennos González para que se verificara la culminación contractual en una fecha que acordaran y sin perjudicar los intereses de ninguna de las partes, y así se procediera a la entrega del inmueble, sin embargo, todo esto resultó infructuoso, a pesar de que el inquilino se encuentra allí desde hace quince años, tiempo en el cual ha podido disfrutar del inmueble sin perturbación alguna.
Por tal motivo, su representado considera que no existe otra vía que la que procura a través del presente procedimiento para lograr la definitiva satisfacción de sus intereses.
Por tales razones, en representación de su mandante procede a solicitar, la desocupación por parte del ciudadano Danny de Jesús González, ya identificado, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino y anteriormente descrito, por tener su poderdante la necesidad de utilizarlo en los términos que han sido expuestos.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), hoy día por efecto de la entrada en vigencia de la reconversión Monetaria TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, ADMITIÓ la presente demanda, ordeno tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 47)
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal antes mencionado, consignó a las actas recibo de citación, la cual fue debidamente firmada por el demandado de autos. (Folios 48 y 49)
En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano Dennos de Jesús González, asistido por la abogada Solange Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.537, consignó a las actas escrito de contestación a la demanda, la cual quedó suscrita de la siguiente manera:
Reconoció que existe un Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde noviembre del año 1992, que luego se convirtió en indeterminado el cual ha respetado cumpliendo con su obligación de arrendatario al cancelar puntualmente el canon de arrendamiento mensualmente con sus respectivos incrementos.
Rechazo, negó y contradijo que el arrendador le haya manifestado o conversado con su mandante desde hace varios años para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto a la culminación contractual, sino fue hasta el mes de junio del 2006 que su persona tuvo un altercado con el ciudadano Salvador Stivala (hijo del arrendador), por el cual el mismo, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, viendose su persona en la obligación de acudir ante el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a realizar la respectiva consignación inquilinaria la cual hasta la presente fecha ha venido realizando, debido a la actitud hostil presentada hacia su persona.
Rechazó, negó y contradijo que se encuentre gozando de manera pacífica el inmueble arrendado, ya que desde junio del 2006 ha sido perturbado en su actividad laboral diaria, concretándose a finales del año 2006, su mandante fue objeto de un procedimiento de desalojo, del inmueble que ocupa como vivienda familiar, la cual es propiedad del ciudadano Silvestre Stivala, siendo la misma declarada Sin Lugar.
Que en vista de tal situación, su mandante le solicitó al ciudadano Silvestre Stivala la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “d”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que como como lo admitió el demandante en su escrito, el mismo desde hace aproximadamente 15 años existe la relación arrendataria, lo que lo ampara dentro de dicho literal, correspondiéndole un lapso máximo de tres (03) años como prórroga legal, recibiendo como respuesta que debía desocupar a la mayor brevedad posible.
Por último, solicitó del Tribunal le fuere concedido el beneficio de Prórroga Legal establecido en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de enero de 2008, el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, quien conocía de la presente causa, se inhibió se seguir conociendo la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, trascurrido el lapso de ley, el mismo remitió el presente expediente al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que éste siguiera conociendo la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2008, el Juez a quo, recibe el presente expediente, le da entrada, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes. (Folio 78 al 86)
En fecha 29 de febrero de 2008, y notificadas como fueron las partes, el a quo ordenó la reanudación de la presente causa y apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas señalados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87)
En la oportunidad d Ley, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas a los autos, admitidas en la oportunidad de Ley y ordenada su evacuación. (Folios 88 al 109)
En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda; condenó en costas al demandado de autos y ordenó a dicha parte a la entrega del inmueble arrendado en un lapso de seis (06) meses y ordenó la notificación de las partes por haber dictado el fallo fuera del lapso de Ley. (Folios 110 al 125)
En fecha 04 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la primera instancia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. (Folios 126 y 127).
En fecha 23 de julio de 2008, se recibe el presente expediente, el suscrito se aboca al conocimiento de la misma y se fija término para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 129)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda, consignó la parte actora:
1. Documento Poder Original, otorgado por la Abogada en ejercicio Alys Méndez Rivero, apoderada judicial de la Empresa Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A., (ARIVENCA), sustituye poder en los Abogados Luis Guillermo Fernández, Carlos Hernández Casares y Alicia López Montilla, ya identificados.
2. Copia Certificada de Poder otorgado por la Empresa Empresa Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A., (ARIVENCA), representada por el ciudadano Silvestre Stivala Muscolino, a la ciudadana Alys Méndez Rivero.
Dichas documentales, este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil
3. Copias Certificadas de Acta Constitutiva de la Empresa Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A., (ARIVENCA).
4. Copias Certificadas de Acta de modificación en cuanto a la reelección de la Junta Directiva de la Empresa Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A., (ARIVENCA).
5. Copias Fotostáticas de Documento de Condominio del Centro Comercial Arichuna “Paseo Las Acacias”
6. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Empresa Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A., (ARIVENCA) y el ciudadano Dennys González, partes intervinientes en la presente causa.
Dichas documentales, este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En su escrito de promoción, la parte actora hizo valer las siguientes documentales:
7. Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 28 de junio de 1990, inserto bajo el Nro. 70, folios 200 al 225, protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 2° de los Libros respectivos; dicha documental ya fue debidamente valorada por este Juzgador y se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se hace inoficioso nueva valoración.
8. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 17 de noviembre de 1992, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 123 de los Libros respectivos; dicha documental ya fue debidamente valorada por este Juzgador y se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se hace inoficioso nueva valoración.
9. Documento de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Arichuna Inversiones Venezolanas, C.A. (ARIVENCA); dicha documental ya fue debidamente valorado por este Juzgador y se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que se hace inoficioso nueva valoración.
10. Prueba de Informes, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó solicitar del Condominio del Centro Comercial Arichuna, a los efectos de que informe acerca del monto pagado por su representada en el año 2007, por conceptote gastos comunes relativos al inmueble objeto del presente litigio, dichas resultas constan a los folios 108 y 109 del presente expediente.
La presente documental, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil
11. Consignó en Copias simples, documentales relativas a cancelación de pagos de condominio del CC Condominio Arichuna, así como avisos de Cobros del Condominio Arichuna, los cuales figuran a los folios 89 al 94.
Dichas documentales, este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
Primero: Ratificó en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda:
A tal efecto, permite señalar este Juzgador Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual a tal efecto estableció:
Sobre el carácter de prueba de los escritos de demanda y contestación
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” (Cursivas de éste Tribunal)
Por lo que dicha promoción encuadra perfectamente en la precitada jurisprudencia, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen del correspondiente fallo en la presente causa.
Segundo: Solicitó Información al Tribunal a quo, a los fines de que el Archivo del mismo informe sobre el expediente Nro. 5000, de Consignación Inquilinaria para verificar que su mandante se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento.
Dichas información, no consta en autos del presente expediente, aunque el a quo al momento de su análisis en la Sentencia que dictamino, la valoró, este Juzgador desecha la misma, por cuanto en nada dilucida la controversia planteada en el presente caso, ya que la parte demandante, en su escrito libelar no manifestó la Insolvencia o falta de pago del demandado en sus cánones de arrendamiento, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrique Godoy y José Francisco Hernández.
Dichas testimoniales en la oportunidad de Ley, no consta en autos que hayan sido debidamente evacuados por la parte promovente, en consecuencia nada tiene que valorar el suscrito con relación a las mismas.
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador dilucidar la presente controversia en base a los elementos probatorios consignados por las partes en el presente procedimiento y debidamente analizados.
En su escrito de Contestación a la demanda, el demandado de autos reconoció expresamente que: “existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde noviembre del año 1992, que luego se convirtió en indeterminado… (OMISSIS
… fue hasta el mes de junio del 2006 que su representante tuvo un altercado con el ciudadano SALVADOR STIVALA (hijo del arrendador), por lo cual el mismo, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento viéndose mi mandante en la obligación de acudir ante el Juzgado (OMISSIS) … a realizar la respectiva consignación inquilinaria la cual hasta la presente fecha ha venido realizando …
… desde junio del 2006 ha sido perturbado en su actividad laboral diaria concretándose a finales del año 2006… (OMISSIS) …
… es que solicito respetuosamente de conformidad con el articulo 38 literal “d” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, le sea concedida … la prorroga que por ley le corresponde a mi mandante” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En relación al alegato de ser perturbado en su posesión, de las actas del presente expediente, la parte demandada no logró probar lo alegado en su escrito, al no evidenciarse con elementos de convicción que el mismo hasta la presente haya sido perturbado en su posesión.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte demandada no probó lo alegado en su escrito de contestación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente alegato. Así se decide.
En relación a la prorroga legal solicitada, dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguiente reglas:…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Por lo que, en atención al anterior dispositivo trascrito, la prorroga legal solicitada, sólo se otorgará en aquellos contratos celebrados a tiempo determinado, y verificado por este Juzgador, así como de las exposiciones realizadas por las partes en el presente proceso, estamos en presencia de un Contrato a tiempo Indeterminado, por lo que la solicitud de prórroga legal no aplica en el presente caso. Así se decide.
El Tribunal a quo, cita en su sentencia criterio jurisprudencial N° 49, perteneciente a El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, de autor Roberto Hung Cavalieri, Páginas 347 y 348, mediante el cual se dejó sentado que sobre el requisito de la prueba de necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado; este Juzgador acoge plenamente la citada jurisprudencia, y en razón al anterior análisis, así como de los elementos probatorios cursante en autos considera procedente la presente acción y debe ser declarada con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la SOCIEDAD MERCANTIL ARICHUNA INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A. en su carácter de Arrendadora, a través del Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de Arrendatario, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha Cuatro (04) de julio de 2008, por la abogada en ejercicio SOLANYE CARREÑO, actuandocon el carácter de apoderada judicial del demandado MEJÍAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, en un lapso de seis (06) meses contados una vez quede definitivamente firme el presente fallo y de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto con Rabngo y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; consistente en un local comercial con una superficie aproximada de mil doscientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1237, 56 mts2), y consta de un local de estacionamiento en el semi – sótano con un área de quinientos noventa y tres metros cuadrados y dieciocho decímetros cuadrados (593,18 mts2), y un local de estacionamiento en el sótano con un área de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (644,38 mts2), ubicado en el Centro Comercial Arichuna “Paseo Las Acacias”, en la Avenida Bolívar con Calle 22 y 23, Sector Las Acacias de la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual se encuentra ocupado por el demandado DENNYS DE JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado.
CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Quince (15) día del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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