REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “Mercantil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: Nro. 22.394

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: OSVALDO MATOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.312.388, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADA: ALEJANDRINA PARADA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.501.723, domiciliada en Callejón Morón, Casa Nro. 10, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: YASMELY DEL CARMEN CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.682.
U N I C A
Vista el escrito, de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por el abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, en su carácter de demandante, la abogada Yasmely Cabrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Alejandrina Parada Carreño, y apoderada judicial de la ciudadana Wendy Padilla Parada, en su carácter de Curadora del ciudadano Perptuo Padilla; mediante el cual manifiestan al Tribunal lo siguiente: “…solicitamos que se levante la Medida de Embargo que esta decretada sobre un trasporte de Servicio Público signado con las características establecidas en este expediente.
Se establece que la parte demandada canceló la suma de 9.864.000, es decir, Nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 9.864) quedando un saldo deudor de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (10.136 Bs. F.) estableciendo que la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES 8Bs. F. 10.000) Capital y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 136) constituye intereses.
Es el caso ciudadano Juez, que existe una cuenta corriente N° 0012-69-0010184775 del Banco Banfoandes Trujillo a nombre del Actor y que acordamos mutuamente que la Cantidad en su totalidad, es decir, DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.136) sea entregada al Actor otorgándole este Tribunal plena autorización para retirar cualquier cantidad o la totalidad de la misma quedando convenido que se canceló en su totalidad la deuda y que se oficie al Depositario Judicial para que haga entrega formal del vehículo a la ciudadana Alejandrina parada. Es todo. Otro si. Pedimos la homologación del presente acuerdo.” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Del mismo modo, vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por la ciudadano Wendy Matilde Padilla de Cestri, debidamente asistida por la Abogada Yasmely del Carmen Cabrera Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.682, actuando con el carácter de Curadora del ciudadano Perpetuo Padilla, mediante la cual expuso: “…acepto en todos y cada una de sus partes la Homologación realizada entre el Demandante Osvaldo Matos Uzcategui y la parte Demandada Ciudadana Alejandrina Parada de Padilla, ya identificada en autos, representada en este acto por la Abogada en Ejercicio Yasmely del Carmen Cabrera Pérez, en el cual se acuerda levantar la Medida de Embargo que hay sobre el vehículo ya identificado en autos, por haber sido cancelada la deuda en su totalidad. Pido a usted, ciudadano Juez se levante la Medida de Embargo solicitada por las partes de fecha 5 de Marzo de 2008, y se dicte sentencia definitiva sobre éste expediente… ” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Ahora bien, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la transacción efectuada por la partes ante, y al efecto establece:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal vista la anterior transacción, efectuada por las partes intervinientes en el presente proceso; aunado al hecho de que ya consta en el cuaderno Separado de Interdicción, la interdicción definitiva del ciudadano Perpetuo Padilla, confirmada por el Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual se designó Curadora Definitiva del mencionado ciudadano, a la ciudadana Wendy Matilde Padilla Parada; y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito de fecha 05 de marzo de 2.008, suscrita por las partes actuantes en el presente procedimiento. Así se decide.
Por cuanto las partes solicitan de este Juzgado, sea Levantada la Medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal por ser procedente lo solicitado SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO dictada en la presente en fecha 07 de noviembre de 2006, y ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21 de noviembre de 2006. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al secuestratario designado en la presente causa, ciudadano Enso Perpetuo Padilla Parada, a los fines de que haga entrega a la ciudadana Wendy Matilde Padilla Parada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.004.670, en su carácter de Curadora Definitiva del ciudadano Perpetuo Padilla, del vehículo identificado en autos, de las siguientes características: Clase: Camioneta, Uso: Transporte Público, Marca: Dodge, Modelo: B-300, Tipo: Vam, Año: 1979, Color: Azul Dos Tonos, Serial de Carrocería: B36JE9K355940, Serial del Motor: 5M31803192266, Placas: AI071C. Así se decide.

Del mismo modo, vista la solicitud en relación a que se haga entrega al ciudadano Osvaldo Matos Uzcategui, ya identificado, de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0012-69-0010184775, de la Entidad Bancaria Banfoandes – Agencia Trujillo, aperturada a favor del ciudadano Matos Uzcategui Osvaldo, este Tribunal por ser procedente lo solicitado ORDENA LE SEAN ENTREGADA LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTREN EN LA MENCIONADA CUENTA DE AHORROS al ciudadano OSVALDO MATOS UZCATEGUI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.312.388. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la mencionada Entidad Bancaria. Así se decide.
Publíquese, cópiese y archivese en la oportunidad procesal el presente expediente. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes Octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.