LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural ABG. ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La secretaria del Despacho Abg. MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V- 8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo “Definitivo”.

Expediente Nº 23.268

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INGRABRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nro. 56, Tomo 8-A, representada por su Presidenta ciudadana ANTONIETTA GRASSO ABREÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.035.462, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: JESÚS ÁLVARO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.617.199, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIETTA GRASSO A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.952.

DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.488.

S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 08 de julio de 2008, bajo el Nro. 0005, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado de los Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 19 de junio de 2008, que hiciere la Abogada ANTONIETTA GRASSO, ya identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la parte demandante, Empresa Mercantil Ingrabreca, C.A.
En fecha 10 de julio de 2008, se le da entrada asignándole el Nro. 23.268, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular del despacho, se ordenó aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fijó término para sentenciar. (Folios 1 al 85)
Ante el Juez a quo recurre la abogada ANA ANTONIETTA GRASSO A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.952, procediendo de con el carácter de Presidenta de la parte demandante, Empresa Mercantil Ingrabreca, C.A., a los fines de demandar al ciudadano JESÚS ÁLVARO QUINTERO, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el Desalojo de un Inmueble, el cual consiste en un local signado con el Nro. 03, del primer piso, del Edificio “GRASSO”, de uso comercial, ubicado en la Calle 15 con Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, propiedad de su representada.
El a quo le da entrada a la anterior demanda con fecha 25 de abril de 2008 y ordena citar al demandado Jesús Álvaro Quintero , ya identificado, a los fines de que el mismo de contestación a la presente demanda. (Folio 154)
En fecha 26 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal de la primera instancia, consignó a las actas recibo de citación, la cual fue debidamente firmada por el demandado de autos. (Folio 156 y 157)
En fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO, parte demandada en la presente causa, y debidamente asistido por el abogado Gabriel Antonio Sifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.488, realizó el acto de litis contestio a la demanda. (Folios 158 al 162)
Se resume su defensa en alegarle a la demandante la improcedencia de la acción, por cuanto el contrato mediante el cual se fundamentó el Arrendamiento, hoy pedido en Desalojo, es a tiempo determinado; en consecuencia la vía escogida por la actora no es la establecida en el texto legal vigente que rige la materia. (Folios 158 al 163)
Se abre a pruebas el proceso, ambas partes consignan sus respectivos escritos y el Tribunal de la causa Admite las mismas, en la oportunidad de ley, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 164 al 171).
En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal a quo produce la sentencia apelada, hoy revisada en esta Alzada, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, por ser improcedente la acción de Desalojo propuesta; estableció que la Relación Arrendaticia que vincula a las partes es a través de un Contrato de Arrendamiento por Esacrito y a Tiempo Determinado, por último condenó en costas a la parte demandante. (Folios 172 al 177)
En fecha 19 de junio de 2008, la Apoderada Judicial del demandante, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (Folios 183 y 184)
Vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el fijado para sentenciar en la presente causa; esta alzada procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este sentenciador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, considera prudente dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre las partes, para establecer de esta manera si la acción intentada no resulta contraria a derecho, y en consecuencia se establece:
Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente: “Mi representada es propietaria de un local signado con el N° 03, del primer piso, del Edificio “GRASSO” de uso comercial, ubicado en Calle 15 con Avenida Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo, … (OMISSIS) … el cual se dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO… según consta en Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nro. 71, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria … el mencionado contrato se prorrogo automáticamente en el tiempo del 01 de Julio de 1995 que fue la fecha de inicio del mismo hasta el 30 de Diciembre de 1995, se convino que ese plazo era prorrogable automáticamente por periodo de seis meses, todo esto conforme a lo establecido por las partes en la Clausula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento… (OMISSIS)” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, establece el mencionado contrato, cursante a los folios 22 al 26, suscrito por las partes y mediante el cual se rige el inmueble solicitado su desalojo, lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de Julio de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1995, este lapso es prorrogable automáticamente por periodos iguales… (OMISSIS). Es voluntad de ambas partes contratantes, reconocer y tener este contrato celebrado a tiempo determinado.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se evidencia que el tipo de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, haya sufrido variación en la forma en que fue suscrito, por lo que este Juzgador considera prudente declarar la vigencia del mismo, en los mismos términos y condiciones en que fuere suscrito por las partes; puesto que al finalizar el plazo inicial el día 30 de Diciembre de 1995, las partes lo prorrogaron hasta el día 30 de diciembre del 2007, fecha ésta de la última prorroga y la cual se encontraba en vigencia hasta el 30 de junio del 2008; y que por encontrarse en trámites procesales el presente expediente, se prorrogó automáticamente hasta el 30 de diciembre de 2008. Así se establece.
Establece el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado….” (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de las anteriores consideraciones, la Acción de Desalojo, la misma es improcedente, en consecuencia la misma ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo y confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
No se realiza el correspondiente análisis probatorio en la presente causa, en virtud de lo improcedente de la misma.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble propuso la SOCIEDAD MERCANTIL INGRABRECA, C.A., en su carácter de arrendador, representada por su Presidenta ciudadana ANTONIETTA GRASSO ABREÚ, en contra del ciudadano JESÚS ÁLVARO QUINTERO, en su carácter de Arrendatario, las partes suficientemente identificadas en el presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, por la apoderada Judicial de la parte demandante, ANTONIETTA GRASSO, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que fuere dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2.008.
TERCERO: SE ESTABLECE QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por escrito a Tiempo determinado, y que por encontrarse en trámites procesales el presente expediente, se prorrogó automáticamente hasta el 30 de diciembre de 2008.
CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del Lapso de Ley.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.