REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 22.503
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
L A S P A R T E S
Demandante: Yudith del Carmen Gavidia Márquez, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.957, domiciliada en Calle Principal, Casa S/N de la Población de Granados, Municipio Bolívar, estado Trujillo.
Demandado: Ángel Enrique Gómez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.722.567, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N de la Población de Granados, Municipio Bolívar, estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De la Parte Demandante: Dexy Berrios de Álvarez y Gregoria Josefina Berrios Andara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.089 y 22.207, respectivamente.
De la Parte Demandada: Bertha Carolina Altuve Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.384.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 22 de enero de 2007, la presente demanda de Declaratoria de Unión Concubinaria, Partición y Liquidación de los bienes de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana Yudith del Carmen Gaviria Márquez, ya identificada.
Alega la accionante en su escrito de demanda, que desde el 05 de agosto de 1998, mantiene vida concubinaria con el ciudadano Ángel Enrique Gómez, ya identificado, la cual se desenvolvió hasta cierto momento con toda normalidad, comportándose ante lo ojos de los demás como marido y mujer, cumpliendo ambos con las respectivas obligaciones como parejas, con las consideraciones de sus familiares, vecinos y amigos.
Que tanto su concubino, como ella, fueron levantando un patrimonio, trabajando conjuntamente en la carnicería que montaron y que funciona en la misma casa, además, ella comedidamente siempre también con los trabajos propios del hogar; situación ésta que perdura hasta principios del mes de mayo del 2006, cuando su concubino comenzó a maltratarla verbal, y la ha amenazado de sacarla del hogar.
Que durante esa unión concubinaria han adquirido una serie de bienes, los cuales describe en el escrito de demanda.
Que por medio de la presente acción solicita la declaratoria concubinaria que existió entre el ciudadano Ángel Enrique Gómez, ya identificado, y su persona, y por supuesto de manera subsidiaria la partición de los bienes concubinarios habidos durante la referida relación.
Por último, estima la presente acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00), por efecto de la Reconversión Monetaria; solicita sean decretadas medidas preventivas; y fija domicilio procesal.
En fecha 27 de enero de 2007, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nº 22.503, e insta a la parte actora consignar los recaudos en que fundamentó su acción a los fines de poder pronunciarse sobre la misma. (folio 08)
Consignados como fueron los recaudos, por la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2007 fue admitida la misma, ordenándose la Citación de la parte demandada, comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; del mismo modo fueron decretadas medidas preventivas en la presente causa. (Folios 50 al 56)
En fecha 23 de julio de 2007, se reciben y agregan resultas de Citación, devueltas por el Tribunal comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folio 57 al 64)
En fecha 01 de agosto de 2007, la demandante de autos, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas Dexy Berrios de Álvarez y Gregoria Josefina Berrios Andara. (Folio 65)
En fecha 21 de septiembre de 2007, la Abogada en Ejercicio Bertha Carolina Altuve Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.384, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Enrique Gómez, ya identificado, consignó a las actas, escrito de contestación a la demanda, y documento Poder donde consta su representación. (Folios 66 al 70)
Las partes no promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas; ni consignaron escritos de Informes.
Siendo la oportunidad, para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A las pretensiones de la demandante, se opone el demandado en escrito inserto a los folios 66 al 68, rechazando la demanda incoada en su contra, igualmente alega la acumulación indebida de acciones, solicitando que tal pedimento sea resuelto como punto previo en esta sentencia, al considerar que la parte actora pretende tres situaciones cuyo orden prelativo y su escaso material probatorio hacen imposible el que pueda prosperar la demanda intentada, por cuanto la accionante propone el reconocimiento de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación posterior.
Cita la parte demandada Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006 en la cual se estableció:
“De la norma precedente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecidota existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo éstas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.” (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acoge la anterior doctrina de casación, aunado al hecho de que comparte la misma totalmente. Establecido del mismo libelo de la demanda que la acción intentada por Yudith del Carmen Gavidia Márquez contra Ángel Enrique Gómez es por partición y liquidación de comunidad concubinaria, y no trae la demandada acompañando al escrito de demanda declaración judicial definitivamente firme que declare la relación concubinaria, cuya masa de gananciales se pretender partir y liquidar.
Estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Y no habiendo la parte probado nada que le favorezca a su pretensión, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente demanda incoada por Yudith del Carmen Gaviria contra Ángel Enrique Gómez, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Así se decide.
Consecuencialmente con la anterior decisión se hace innecesario el pronunciamiento de cualquier otro pedimento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, propuesta por la ciudadana Yudith del Carmen Gavidia Márquez contra el ciudadano Ángel Enrique Gómez, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del Lapso de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El…
Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT.
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