REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Titular Despacho, A.B.G. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.334
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BLAS ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.929.349, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DEMANDADO: NELLY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.789-089, domiciliada en la Urbanización Pampanito II, o Urbanización Los Ríos, casa número EL-219, Pampanito del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL SEQUERA y SIMÓN SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.896 y 123.873, respectivamente.

DE LA PARTE QUERELLADA: ANGELA DESIREE GUDIÑO y ANA BAPTISTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.587 y 62.237, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución en fecha 21 de Septiembre de 2006, bajo el N° 0010 y se le da entrada con fecha 26 de Septiembre de 2007, asignándole el N° 22.334 a la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano Blas Antonio Carmona contra la ciudadana Nelly García, emplazándose al querellante a que consignara los recaudos necesarios para decidir sobre la admisión de la demanda, (folios del 1 al 7).
Aduce el demandante que la ciudadana Nelly García, ya identificada de manera continua, perturbó, en principio, para luego despojarlo materialmente de la posesión del inmueble consistente en una parcela de terreno con una extensión de 136, 80 M2, identificada con el número 29, destinada para la construcción de vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Los Ríos o sector San José de la vía Pampanito a la Chapa, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE, en 22,80 Mts. con el lote número 28 propiedad de INDRECAL; SUR, con 22,80 Mts. con el lote número 30 propiedad de INDRECAL; ESTE, con 6 metros lineales con la parcela número EL-219 y vivienda familiar en ella construida; y, OESTE, con 6 metros lineales con la avenida principal Los Ríos.
Continúa señalando el querellante que celebró con su ex patrona empresa mercantil INGENIERÍA DE DRENAJE Y CANALIZACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDRECAL, C. A.), un contrato de opción de compra venta sobre la referida parcela número 29, como pago de sus prestaciones sociales. Dicho contrato quedó autenticado el día 18 de Julio de 2005, número 40, Tomo 3 de los Libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Valera.
Indica igualmente que a las 10 de la mañana del día 10 de Octubre de 2005, la ciudadana Nelly García cercó la parcela antes identificada y levantó una pared de bloques a todo lo largo y ancho del lindero Oeste, quedando totalmente cerrado el acceso a la parcela número 29 desde la calle.
Alega además que el despojo de su posesión se produce cuando la ciudadana Nelly García anexa a su propiedad, distinguida como parcela número EL-219, la parcela 29, ya que al haberse anexado la parcela reclamada aparenta ser una sola propiedad con la parcela EL-219, y no dos diferentes, como lo son.
Luego de haber ejecutado el despojo, la querellada comenzó a intimidar al querellado haciéndolo acudir por ante la Jefatura Civil de Pampanito, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminales del Estado Trujillo, por una falsa y temeraria denuncia de presunta invasión; razón por la cual acude a esta competente autoridad para demandar a la referida ciudadana para que desocupe y restituya en la posesión al querellante de la parcela 29 que le fuera despojada, conforme a las previsiones del artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada el día 27 de Septiembre de 2006, el apoderado actor consigna recaudos (folios 8 al 49).
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la Secretaria Titular de este Tribunal estampa nota en la cual enmienda la foliatura del proceso (folio 50).
Por auto dictado el 28 de Septiembre de 2006, se acordó expedir copia certificada mecanografiada para la parte querellante, folio 51.
En fecha 02 de Octubre de 2006, el apoderado actor, mediante diligencia, solicita la devolución de los instrumentos originales que cursan a los folios 10, 11 y 12; y por auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2006, se acuerda el desglose de los originales solicitados, folios 52 y 53.
Mediante diligencia estampada el día 10 de Octubre de 2006, el apoderado actor señala haber recibido los documentos desglosados, folio 54.
Por auto dictado el 10 de Octubre de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Olga del Carmen Andrade, Daisy del Carmen Torrenegras Solano, Antonio Márquez y José Antonio Ojeda, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.662, 13.176.305, 4.313.291 y 2.684.090, respectivamente; habiéndose rendido dichas declaraciones en fechas 17 y 18 de Octubre de 2006, folios 55 al 71.
Por auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2006 se admite la presente querella y exige al querellante la constitución de garantía por la cantidad de treinta millones de bolívares, equivalente a treinta mil bolívares fuerte (30.000 Bs), a los fines de decretar la restitución del inmueble, folios 72.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, señala que su representado no posee recursos económicos para constituir la fianza acordada por el Tribunal, por lo que solicita en base a lo previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro de la parcela objeto de la pretensión, folio 73.
El Tribunal mediante auto dictado el día 30 de Octubre de 2006, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de tal decreto; habiéndose librado el Despacho el día 06 de Noviembre de 2006, según se evidencia de nota de Secretaría, folios 74 al 77.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, el apoderado actor y la parte querellada, ciudadana Nelly García, asistida por la abogada Ángela Gudiño, ya identificadas, se da por citada y notificada de la presente acción interdictal y suspenden la causa por 15 días calendario a partir de esa fecha, folio 78.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, se recibe la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas, folios 79 al 100.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, el apoderado actor solicita la notificación de la parte querellada, folio 101.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la parte querellada confiere poder apud acta a las abogadas Ángela Gudiño y Ana Baptista, antes identificadas, folio 102.
Por auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal emplaza a la querellada para que al segundo día de despacho a esa fecha, compareciera a exponer sus alegatos, quedando entendido que luego de ello, la causa quedaría abierta a pruebas. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de librar Despacho de citación dado que la parte demandada se encontraba a derecho, folios 103 al 105.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2006, la apoderada de la parte querellada efectúa los alegatos, negando, rechazando y contradiciendo la querella en todas y cada una de sus partes, en razón de que el querellante no es poseedor del inmueble objeto de la pretensión, sino que por el contrario, es ella la propietaria y poseedora de dicho bien inmueble, debido a que le canceló a la empresa mercantil INGENIERÍA DE DRENAJE Y CANALIZACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDRECAL, C. A.), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por esa parcela, que ha sido ocupada por ella desde hace más de ocho (8) años y ha ejercido actos posesorios sobre ella, ya que la ha cercado y ha sembrado árboles frutales en la parcela.
Aduce igualmente la querellada que el ciudadano Blas Antonio Carmona fue quien de manera arbitraria procedió a tumbar parte del cercado y cortó las matas que habían sido cultivadas por ella, ante lo cual acudió a los organismos competentes a denunciar el abuso cometido por el querellante.
Por otra parte, desconoció en todas y cada una de sus partes el documento de opción de compra venta consignado por el querellante y en el cual se evidencia que tampoco hubo transmisión de propiedad. Por último, solicita que la presente querella interdictal sea declara sin lugar, folios 106 y 107.
La parte querellante consigna escrito de pruebas en fecha 08 de Enero de 2007, folios 108 al 189.
Por su parte, en fecha 09 de Enero de 2007, el apoderado actor consigna sendos escritos, el primero de ellos, en el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellada, y, el segundo, por medio del cual promueve pruebas; habiendo sido admitidas las pruebas promovidas por auto dictado en esa misma fecha y fijándoseles oportunidad para su evacuación, folios 190 al 199.
Por auto dictado en fecha 15 de Enero de 2007, el Tribunal fija la Inspección judicial solicitada por la parte querellante para el día 17 de Enero de 2006, folio 200 al 202.
En fecha 15 de Abril de 2007 se levantó acta de nombramiento de expertos, habiendo recaído tales nombramientos en las personas de los ciudadanos Máximo Morales, Ricardo González y Freddy Vásquez, titulares de las cédulas de identidad números 5.767.976, 4.659.102 y 4.059.851, respectivamente, folios 203 y 204.
El ciudadano Máximo Morales, en su carácter de experto, consignó escrito por medio del cual aceptó el cargo de experto, folio 205.
En fechas 17 y 18 de Enero de 2007, se levantaron acta de las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos Luis Suárez, Ana Dolores Pacheco, Víctor Mazzey, Antonio Márquez y José Antonio Ojeda, excepto el acta del ciudadano Luis Sánchez, en la cual se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo, folios 208 al 215 y 218 al 222.
En fecha 17 de Enero de 2007, se levantó acta de las Inspecciones Judiciales solicitadas por ambas partes, folios 214 y 215.
El ciudadano Arturo Calderón, en su condición de perito fotógrafo designado, consignó fotos tomadas durante la celebración de las Inspecciones Judiciales, folios 223 al 233.
En fecha 22 de Enero de 2007, se levantaron actas declarando desierto el acto por no haber comparecido a declarar la ciudadana Daisy Torrenegras y solicitando nueva oportunidad para su declaración; y de la declaración rendida por la testigo ciudadana Olga del Carmen Andrade, folios 234 al 237.
Mediante acta de fecha 22 de Enero de 2007, se le tomó el juramento de ley al experto designado, ciudadano Máximo Morales, folio 238.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2007, se fijó el tercer día de despacho para que la testigo, ciudadana Daisy Torrenegras rindiera su declaración, folio 239.
Por auto dictado el día 26 de Enero de 2007, se recibió oficio proveniente de la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, folios 240 al 243.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, solicita se fije nueva oportunidad para que el testigo Luis Sánchez rinda su declaración, folio 244.
En fecha 31 de Enero de 2007, se declaró desierto el acto por no haber comparecido a declarar la ciudadana Daisy Torrenegras, folio 245.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en los autos su citación, para que el testigo, ciudadano Luis Sánchez rindiera su declaración, folios 247 y 248.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2007, se recibe comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folios 249 al 280.
En fecha 06 de Febrero de 2007, se dicto auto por medio del cual se ordenó que se formara la segunda pieza del presente expediente, folios 281 y 282.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, de fecha 27 de Febrero de 2007, se consigna boleta de notificación librada para el apoderado actor, abogado Miguel Sequera, folios 283 y 284.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2007, se fijó las 12.30 p.m. para que el testigo, ciudadano Luis Sánchez rindiera su declaración, folio 285.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, de fecha 06 de Marzo de 2007, se consigna boleta de notificación librada para el experto designado, ciudadano Ricardo González, folios 286 y 287.
Mediante acta se declaró desierto el acto por no haber comparecido a declarar el ciudadano Luis Sánchez, folio 288.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, de fecha 02 de Marzo de 2007, se consigna boleta de notificación librada para el experto designado, ciudadano Freddy Vásquez, sin firmar, folios 289 y 290.
Con fecha 22 de Abril de 2008, el nuevo titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa y provee lo solicitado por el ciudadano Blas Carmona, referente a la notificación de la parte querellada, ciudadana Nelly García, folios 293 y 294.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2008, estampada por el ciudadano Alguacil, se consigna boleta de notificación librada para las apoderadas de la parte querellada, folios 295 y 296.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente proceso consiste en determinar si efectivamente el querellante de autos BLAS ANTONIO CARMONA es poseedor del inmueble consistente de la parcela distinguida con el número 29 ubicada en la Urbanización Los Ríos o sector San José de la vía Pampanito a la Chapa o Urbanización Pampanito II, cuyos linderos y medidas se especifican en la querella y que fueron reproducidas por este Juzgador en la parte narrativa, así como también si efectivamente fue despojado en el mes de Octubre del año 2005 de dicha posesión por parte de la ciudadana querellada NELLY GARCÍA; o por el contrario, es la querellada de autos quien es poseedora de dicho inmueble.
Antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador considera conveniente providenciarse sobre el desconocimiento efectuado por la parte querellante del documento de opción de compraventa celebrado entre el ciudadano BLAS ANTONIO CARMONA y la empresa mercantil INGENIERÍA DE DRENAJE Y CANALIZACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDRECAL, C. A.) el día18 de Julio de 2005, número 40, Tomo 3 de los Libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Valera.
Observa este Tribunal que luego de desconocer el referido documento público en la oportunidad de la litiscontestación, la parte querellada no formalizó la tacha del documento propuesto, y como quiera que dicha formalización es un requisito sine qua non para que inicie la incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento.
Así las cosas y de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente proceso, se evidencia tal situación, forzosamente se debe concluir que la tacha del documento público así realizada no prospera y en consecuencia, se declara improcedente la misma y así se decide.
Realizada las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes para dirimir la controversia aquí planteada, toda vez que pesa sobre cada una de las partes la carga de demostrar los hechos afirmados por ellos, de la manera siguiente:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Promueve la querellante documental autenticada en fecha 18 de julio de 2005, bajo el número 40, Tomo 3, que riela a los folios 48 y 49, mediante la cual se demuestra que el ciudadano BLAS ANTONIO CARMONA, querellante de autos, celebró contrato de opción a compra con la empresa mercantil INGENIERÍA DE DRENAJE Y CANALIZACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDRECAL, C. A.) sobre la parcela número 29, cuyos linderos señalados en el documento son idénticos a los señalados por el querellante en su querella. Documental esta, que si bien es cierto, representa el acuerdo previo para la negociación de dicho inmueble celebrado entre las partes antes señaladas, no es menos cierto que, el objeto del presente proceso es la disputa de la posesión sobre el referido inmueble, lo cual no queda demostrado con dicha documental, razón por la cual este juzgador no la valora como demostrativa de la posesión que dice tener el querellante del inmueble objeto del litigio y así se decide.
2.- Promueve la parte querellante inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas resultas constan del folio 36 al 47, a la cual este Tribunal hace las siguientes observaciones: la inspección judicial evacuada dejó constancia de la existencia de una pared de bloque, cuya altura impide observar el interior de la parcela, que no fue notificada de dicha inspección a persona alguna; por otra parte, considera este sentenciador que los hechos cuyo conocimiento pretendía el querellante no reflejan o demuestra el acto de perturbación, dado que no se especifica las condiciones de modo y tiempo en que se realizó la perturbación aducida por el actor, circunstancia esta por la cual este Tribunal desecha tal prueba y le niega valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promueve la parte querellante la testimonial de los ciudadanos Antonio Ramón Márquez, Olga del Carmen Andrade y Daisy del Carmen Andrade, cuyas evacuaciones rielan a los folios 217, 218, 234 y 235 del expediente, y que se refiere a la ratificación de las declaraciones rendidas por ellos ente el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 13 de julio de 2006 y ante este Tribunal el día 18 de Octubre de 2006, cursantes a los folios 21, 22, 64 al 67, respectivamente; y que el Tribunal pasa a analizar de seguidas:
En relación a la declaración del ciudadano Antonio Ramón Márquez, observa este juzgador, que luego de haber ratificado en su contenido y firma las declaraciones emitidas por el referido testigo y al ser repreguntado por las apoderadas judiciales de la parte querellada, dicho testigo nada narró sobre la supuesta ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante en su libelo, razón por la cual este juzgador considera que dicho testigo aparece no decir la verdad, en consecuencia no le merece fe, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la declaración de la ciudadana Olga del Carmen Andrade, observa este sentenciador, que la testigo indica en la repregunta número quinta que la perturbación en la posesión del querellante se evidencia al haberse construido una cerca de bloques para que el ciudadano Blas Carmona no tuviera acceso a la parcela 29. Por otra parte, nada manifestó sobre la supuesta ocurrencia del despojo en cuanto a circunstancias de tiempo y modo en que el mismo supuestamente ocurrió, razón por la cual considera este juzgador que dicho testigo no le merece fe alguna, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
No se aprecia ni valora las declaraciones rendidas por la ciudadana Daisy del Carmen Torrenegras, por no haber asistido a la evacuación de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Promueve la querellada documentales consistentes en recibos de pagos emanados del ciudadano Víctor Mazzei Mazzei, por el trabajo de deshierbe y limpieza efectuado sobre la parcela número 29, durante los años 1999 hasta 2006 y en diversas fechas, que cursan a los folios 114 hasta 189, y las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el referido ciudadano en fecha 17 de enero de 2007, a los folios 212 y 213, mediante la cual se demuestra que la ciudadana Nelly García encargaba la limpieza de dicha parcela al referido trabajador y que la misma se encontraba totalmente cercada con un cercado de alambre, tal y como consta en la respuesta dada por el testigo en la repregunta número quinta. Documentales estas, que se valoran y aprecian como demostrativa de la posesión que dice tener la querellada del inmueble objeto del litigio y así se decide.
2.- Promueve la querellada igualmente documental consistente en constancia emanada de la Asociación Civil Urbanización Villa Hermosa, que cursa al folio 111, y la cual fue ratificada solo por uno de sus firmantes, en su contenido y firma en fecha 17 de enero de 2007, que riela a los folios 209 y 210 y mediante el cual se observa que siendo el objeto del presente proceso la disputa de la posesión sobre el referido inmueble, esta instrumental no demuestra tal controversia, razón por la cual este juzgador no la valora como demostrativa de la posesión que dice tener la querellada del inmueble objeto del litigio y así se decide.
3.- Promueven tanto la parte querellante como la parte querellada inspección judicial evacuada por este Tribunal, cuyas resultas constan del folio 217 al 219, a la cual este sentenciador analizará y valorará ambas inspecciones de la siguiente manera: Observa este sentenciador que de la inspección judicial solicitada por la parte querellante se dejó constancia que el inmueble consistente en una casa para habitación familiar se encuentra colindante con una parcela sobre la cual cultivaron matas de cambur y limoneros; que sobre el lindero que colinda con la referida parcela y la avenida principal de la Urbanización Villa Hermosa o Los Ríos existe una pared de bloques sin frisar con una extensión aproximada de 6,09 Mts de ancho con una altura aproximada de 2,76 Mts; que dicha parcela tiene un cercado perimetral de bloques de cemento sin frisar de 22,71 Mts. de largo con 2,76 Mts. de alto, aproximadamente.
En relación con la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada, se dejó constancia que el primer particular quedó evacuada con el resultado del primer particular de la Inspección de la parte querellante; que en la parte trasera de la vivienda familiar existe una puerta que comunica a dicho inmueble con la parcela de terreno adjunta.
Del resultado de las Inspecciones Judiciales, este juzgador aprecia que la misma contiene suficientes elementos que permiten adminicularlas a determinar la veracidad o no de los planteamientos controvertidos en esta querella, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
4.- Promueve la parte querellada la testimonial de varios ciudadanos, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos Emiro José Barroeta Guillén, Luz Marina Mazzey Mazzey, Javier Alfredo Rodríguez Luque, Malvina Josefina Lorant y Rafael Alfonso Linares Matheus, cuyas evacuaciones rielan a los folios 262 al 274 del expediente, evacuadas por ellos ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26 de enero de 2007, y de las mismas se evidencia que estos testigos son contestes, al declarar que conocen a la ciudadana Nelly García desde hace ocho años; que saben que la demandada ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente litis desde hace ocho años; que saben que el demandante se introdujo en el inmueble objeto de la presente controversia. Además, al ser repreguntados por la parte querellante, estos no cayeron en contradicción con sus dichos iniciales, razón por la cual este juzgador les atribuye pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5.- Con relación a la prueba de informes recibidas por la Prefectura del Municipio Pampanito, mediante oficio número 43 de fecha 22 de enero de 2006, que riela a los folios 241 al 243, se evidencia que la ciudadana Nelly García formula denuncia contra el ciudadano Blas Carmona por haberse metido en terrenos de su propiedad y además existe caución firmada por ambas partes donde se menciona que ambas partes vienen presentando conflicto por más de un año contados a partir de la fecha de suscripción de la caución, esto es, el 11 de Octubre de 2005, y que el ciudadano Blas Carmona señala ser el dueño del terreno. Prueba esta que este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de evidenciarse los hechos perturbatorios de despojo. Así se decide.
6.- En relación con la experticia solicitada por la parte querellada, este Tribunal considera que al no haberse evacuado, no existe pronunciamiento alguno sobre el mismo, en cuanto a su análisis y valoración de la prueba. Así se decide.
Ahora bien, considera este Tribunal que correspondiéndole a la parte querellante la carga de la prueba de los hechos narrados, es decir, la posesión que alega tener y la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, y habiendo realizado este sentenciador un análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales en ningún momento se desprendió la demostración de la ocurrencia del supuesto despojo que alegó el querellante de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el querellante de autos no demostró los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la Acción Interdictal restitutoria, razón por la cual la presente acción resulta IMPROCEDENTE y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por el ciudadano BLAS ANTONIO CARMONA, contra la ciudadana NELLY GARCÍA, las partes ya identificadas, sobre el inmueble objeto del litigio, suficientemente identificado en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al Querellante perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
MCT/rer.