REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede civil, y como Instancia Jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo: Definitivo

Expediente: 23.352
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

L A S P A R T E S
Demandante: CANTONE DE MAINOLFI EMMA, italiana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad Nº E-178.441, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: BRICEÑO MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.615.959, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
L O S A B O G A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Gilberto Velasco Rodríguez y Ricardo Gabriel Faccin Caon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.284 y 90.619, respectivamente
DE LA PARTE DEMANDADA: Ciro Emiro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.611.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 29 de septiembre de 2008, se recibe la presente causa signada con el Nº 0002. El mismo ingresa a esta instancia por apelación interpuesta por el Abogado Ciro Emiro López, Apoderado Judicial de la parte demandada, Miguel ángel Briceño, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 2008.
Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente Apelación, y al respecto observa:
En escrito de demanda la parte actora señala que es propietaria de un inmueble consistente de un local comercial, signado con el Nº 9-32, ubicado en la avenida 15, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera; que procedió a celebrar contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Miguel Ángel Briceño, con inicio a partir del primero (1º) de mayo de 2007 con una duración de seis (06) meses, conviniendo en que si las partes no manifestaban su intención de darlo por resuelto o terminado, dicho contrato quedaría automáticamente prorrogado por el término de seis (06) meses y así sucesivamente.
Igualmente señala que se estableció pagar un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) mensuales; pero es el caso que a la fecha el ciudadano Miguel Ángel Briceño se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2007 y enero a junio de 2008; no dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que tienen por vía privada.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Briceño se encuentra en mora al no dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento es por lo que ocurre a demandarlo por falta de pago de cánones de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento. 2) Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que a la fecha ascienden a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.8000,00). 3) Las costas y costos del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.8000,00).
En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, lo cual fue debidamente cumplido por el Alguacil del referido Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada, asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que en fecha 1º de mayo de 2007 suscribió por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Emma Cantone de Mainolfi, con un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00).
Igualmente rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la prenombrada ciudadana; tanto en los hechos como en el derecho.
Desconoció los hechos narrados en el escrito de demanda, señalando que no es cierto que haya incumplido con las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, específicamente con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses julio a diciembre 2007 y enero a junio de 2008, porque si bien es cierto que dichos cánones fueron cancelados en fecha posterior a la acordada, no es menos cierto que para ello existió entre ellos un acuerdo previo verbal.
Igualmente rechazó, negó y contradijo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00), por cuanto en ningún momento ha incumplido con la obligación.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal A quo recibió, agregó y admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana Emma Cantone de Mainolfi; contra el ciudadano Miguel Ángel Briceño. Quedando resuelto el contrato de arrendamiento que por vía privada habían firmado en fecha 1º de mayo de 2007. Ordenando a la parte demandada, Miguel Ángel Briceño, hacer entrega a la parte demandante, Emma Cantone de Mainolfi, el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 15, entre calle 9 y 10, Nº 9-32, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales por encontrarse en estado de insolvencia. Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00), consistente en doce mensualidades dejadas de cancelar, correspondiente a los meses que van desde julio a diciembre de 2007 y enero a junio de 2008; a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) cada una. Estableció que entre las partes existe una Relación Arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. Fijó el valor de la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00). Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Abogado Ciro Emiro López, Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Briceño, apeló del fallo dictado por el Tribunal A quo.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a la distribución.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal admite la presente causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
C O N S I D E R A D I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve las siguientes:
1. Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Emma Cantone de Mainolfi y Miguel Angel Briceño, partes en el presente procedimiento, y que hoy la demandante de autos solicita su resolución; dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. Confesión del demandado en el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, efectuada en su escrito de Contestación a la Demanda.
A tal efecto, se permite señalar este Juzgador, Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., que a tal efecto estableció:
Sobre el carácter de prueba de los escritos de demanda y contestación
“Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” (Cursivas de este Tribunal)
Por lo que dicha promoción encuadra perfectamente en la precitada jurisprudencia, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia.
3. Documento Privado consignado junto al escrito de demanda, dicha documental ya fue debidamente valorada, y la cual este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, por consiguiente se hace inoficioso nueva valoración.
Ahora bien, realizado el respectivo análisis probatorio de los elementos traídos por las partes, se verificó la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consiste en un local comercial signado con el Nro. 9-32, ubicado en la Avenida 15, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, del mismo modo, logro probar lo alegado en su escrito de demanda, mediante la cual manifestó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los Meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008; del mismo modo, se evidencia que el accionado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación reclamada, ya que no aportó ningún elemento probatorio, que a juicio de este sentenciador haya demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación; en consecuencia, demostrado como ha sido la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento la presente demanda debe ser declara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo y que fue objeto de apelación por parte del demandado de autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana ENMMA CANTONE DE MAINOLFI, contra MIGUEL ANGEL BRICEÑO, las partes ya identificadas; en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, por documento privado firmado por las partes y el cual corre inserto al folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 22 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2.008); por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO, CIUDADANO MIGUEL ANGEL BRICEÑO, a entregar a la demandante, ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, el bien inmueble que actualmente ocupa como arrendatario, y el cual consiste en un local comercial signado con el Nro. 9-32, ubicado en la Avenida 15, entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo
QUINTO: SE ORDENA AL DEMANDADO, CIUDADANO MIGUEL ANGEL BRICEÑO, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800, 00) correspondiente al pago de los Cánones de Arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, por estar estos insolutos; a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 400,00) CADA UNO, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente Sentencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes Octubre de dos mil ocho (2.008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.