LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria, Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.410
Motivo: ANULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: GIL BRAVO LEOCADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.131.929, actuando en su carácter de tutora de la ciudadana LEONZA BRAVO DE GIL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.681.594, domiciliadas en el Caserío o Población de Miquimú, Sector Mesa Potrera, Casa Sin Número, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.351.810, 7.681.192, 8.722.537 y 9.607.238 respectivamente, domiciliados en la población de Miquimú, sector Mesa Potrera, Casas s/n, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado Judicial de la Demandante: Abogado Victoriano de J. Hernández R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.157.
Apoderado Judicial de los Demandados: Abogado FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los No 63.670 y con cédula de identidad N°. 9.551.239.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibe por distribución de fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el N° 0005, se le da entrada, se enumera 22.410, y se insta a la demandante a consignar recaudos, a fin de resolver sobre la admisión de la demanda intentada por BRAVO GIL LEOCADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.131.929, actuando en su carácter de tutora de la ciudadana LEONZA GIL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.681.594, domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo contra GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA EL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.5.351.810, 7.681.192, 8.722.537 y 9.607.238 respectivamente, domiciliados en la población de Miquimú, sector Mesa Potrera, Casas s/n, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, por ANULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, folios del 01 al 04.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en el año 1990, su anciana madre LEONZA BRAVO DE GIL, ya identificada, sufrió hipertensión arterial, para el año 1992 volvió a padecer pero en este caso de accidente vásculo central esquemico con hemiparecia de hemicuerpo derecho (trombosis), al pasar el tiempo ha vuelto a sufrir de accidentes vásculos cerebrales esquemicos en 2 oportunidades más, siendo la última en el mes de Enero de 2002, donde presente hemiparesia de hemicuerpo derecho, y afasia (dificultad para hablar), con trastornos de memoria por periodos de ausencia (amnesia).
Que después de estos trastornos su madre Leonza Bravo de Gil, paso a ser de una persona normal a una persona con un defecto intelectual grave, que le hace incapaz de administrar sus propios bienes y siendo plenamente dependiente de su persona como de el resto de sus familiares; o sea, desde el mes de enero de 2002, su anciana madre es una persona Interdicta.
Pese a todas estas circunstancias, en fecha 03 de mayo de 2004 los ciudadanos PEDRO MARÍA GIL BRAVO, ISIDRO ANTONIO GIL BRAVO, RICARDO ANTONIO GIL BRAVO y MARIANA DEL CARMEN GIL BRAVO, valiéndose de estas circunstancias, y en la oportunidad en que a su mamá le tocaba consulta médica, llegaron hasta el hogar donde vive con ella, y le dijeron que ellos la llevarían en esa oportunidad para el médico y que además le iban a tomar unas fotografías en el pueblo de Carache, como ellos al igual que ella son hijos de su madre Leonza Bravo de Gil y son hermanos criados juntos, accedió y permitió que ellos la trasladaran.
Que pasaron los días y todo marchaba como de costumbre, hasta que aproximadamente en el mes de julio de 2005, su hermano Isidro Antonio Gil Bravo, estaba en estado de ebriedad y enojado expresó que ellos en la oportunidad que llevaron a su mamá para el médico también la llevaron para el despacho de una abogada y posteriormente para el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, donde en complicidad del ciudadano Juan Ignacio Graterol Castellanos, quien firmó por su madre, realizaron un contrato de compra venta con su madre, quien es una persona con un trastorno mental grave, que la hace incapaz de administrar por si sola sus bienes, de un inmueble de su propiedad conmsistente en un lote de terreno de regadio ubicado en el punto nombrado El Tostao de la Posesión Miquimú, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Partiendo de una piedra enclavada a orillas de la quebrada Miquimú se sube en línea recta a dar frente a un barranco, de aquí pasando por éste en colindancia con terreno de María Agustina Castellanos de Bravo y lo que es mío, línea recta hasta encontrar otra piedra clavada, de ésta siguiendo la recta hasta encontrar una lomita subiendo por esta a dar con otra piedra enclavada y de esta en recta también hasta encontrar el filo de la colmena donde se enclavó otra piedra, filo arriba a dar con terreno que es hoy mío y lindero general, y por este abajo a la quebrada de Miquimú y bajando por esta al punto de partida.
Por las razones anteriormente descritas, demanda a los ciudadanos ya nombrados para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal por Nulidad de Contrato de Compra Venta.
Con fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana LEOCADIA BRAVO GIL, asistida por el Abogado VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ R. inscrito en el IPSA Nº 104.157 consigna recaudos, folios del 05 al 12.
Con fecha 05 de Diciembre de 2006, se admite la anterior demanda, se ordena la citación de los demandados, se comisiona al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo. Se acuerda resolver la medida solicitada en autos por separado, folios 14 al 16.
Con fecha 14 de Febrero del 2007, se reciben resultas del comisionado, consta citación de los demandados, (folios 17 al 35).
Con fecha 27 de Marzo de 2007, el abogado Abogado FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES, inscrito en el IPSA bajo el No 63.670, actuando como apoderado Judicial de GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA EL CARMEN, respectivamente, en vez de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contenidas que en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad o ilegitimidad del actor para comparecer en juicio; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, y la contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 ibidem, (folios 36 al 124).
Con fecha 11 de Julio del 2007, comparece ante Tribunal el Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ inscrito en el IPSA N° 104.157, apoderado de la demandante, para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas, (folios 125 y 126).
Con fecha 16 de Julio de 2007, quien suscribe este fallo, en su carácter de titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libran las boletas y despacho de comisión, (folios 127 al 133).
Con fecha 20 de Julio de 2007, la ciudadana GIL BRAVO LEOCADIA, asistida del Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ inscrito en el IPSA N° 104.157, se da por notificada del auto de abocamiento, (folio 134).
Con fecha 28 de Septiembre del 2007, se reciben resultas del despacho de comisión, consta notificación de la demandante, (folios 136 al 140).
Con fecha 25 de Octubre de 2.007, se dicta sentencia Interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se declaró: Sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 ejusdem; la continuación de este proceso hasta llegar al estado de sentencia, y en ese momento procesal se suspenderá el pronunciamiento de la misma, en caso de que no conste en autos la sentencia que al efecto producirá el Juzgado Superior donde cursa la consulta, y que resuelva la Cuestión Previa que influye en la decisión de esta causa; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fijó acto de Contestación a la demanda dentro de los Cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga en el presente proceso; No hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total; la Notificación a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la práctica de las mismas al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez. (Folios 141 al 148)
En fecha 29 de noviembre de 2.007, mediante auto, se reciben y agregan resultas de Notificación libradas a las partes en la presente causa. (Folios 155 al 161)
En fecha 18 de enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte actora, abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.157, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de enero del presente año, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 174)
En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la presente causa al estado de lograr la Notificación de los ciudadanos Gil Bravo Pedro María, Gil Bravo Ricardo Antonio y Gil Bravo Mariana del Carmen, de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2007. (Folios 176 al 181)
En fecha 14 de mayo de 2008, se reciben y agregan resultas de Notificación, las cuales fueron debidamente cumplidas por el Tribunal Comisionado. (Folio 188 al 192)
En fecha 10 de junio de 2008, el apoderad judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; las mismas fueron agregadas a las actas del presente expediente. Folios (193 al 197)
En fecha 01 de julio de 2008, el apodera judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal fuese dictada sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna.
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando su evacuación. (Folio 199)
En fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, renunció al instrumento de promoción de pruebas por el consignado. (Folio 202)
En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal desde el 14 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 26 de junio de 2008, inclusive. (Folio 203)
U N I C A
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verifica que, en la oportunidad procesal para ello, los ciudadanos PEDRO MARÍA GIL BRAVO, ISIDRO ANTONIO GIL BRAVO, RICARDOP ANTONIO GIL BRAVO y MARIANA DEL CARMEN GIL BRAVO, demandados de autos, encontrándose debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado; aunado a ello no promovieron ningún elemento probatorio que les favoreciera, incurriendo de esta manera en los supuestos exigidos en el artículo anteriormente trascrito; operando de esta manera la confesión Ficta; por lo que, dicha demanda debe ser declarada con lugar en su parte dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ANULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana GIL BRAVO LEOCADIA, actuando en su carácter de tutora de la ciudadana LEONZA BRAVO DE GIL, contra: GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA VENTA efectuada por los ciudadanos GIL BRAVO PEDRO MARÍA, GIL BRAVO ISIDRO ANTONIO, GIL BRAVO RICARDO ANTONIO, y GIL BRAVO MARIANA DEL CARMEN con la entredicha LEONZA GIL, ya identificados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta y Un (31) días del mes Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.