REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No. 22.781
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MARÍA GREGORIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.323.582, domiciliada en la Ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.783.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 0005, introducida por la ciudadana MARÍA GREGORIA PAREDES, ya identificada, debidamente asistido por la abogada LILIBETH DAYANA SÁNCHEZ MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.783, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual está signada bajo el No. 380, del año 1965, e inscrita en los Libros de Nacimientos llevados anteriormente por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que en la mencionada acta de nacimiento existe un error en lo que se refiere al nombre de su madre, pues en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1986 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, se rectificó de forma errónea el nombre de su madre, es decir, el nombre correcto de su madre es JOVINA PAREDES, y dicha sentencia rectificó erróneamente de MARÍA JOVINA, a FLORENTINA, tal como se evidencia de nota marginal de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, y la cual agrega a las actas.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se le dá entrada a la presente solicitud, se forma el presente expediente Nro. 22.781, y se emplazó a la parte actora a consignar recaudos a fin de resolver sobre la admisión o no de la presente solicitud, (Folio 03).
En fecha 11 de Octubre de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó recaudos en que fundamentó su demanda; a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 04 al 06)
En fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó librar Cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés o ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folios 07 y 08).
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librada a la Fiscal 8º del Ministerio Público, (Folios 14 y 15).
En fecha 31 de Marzo de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogado consignó ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado el Cartel ordenado por este Tribunal; la Secretaria Titular del despacho, desglosa la página donde aparece el mismo y lo agrega a las actas, (Folios 16 al 18).
En fecha 11 de Julio de 2008, este Tribunal, por medio de auto, emplazó a la solicitante a consignar a las actas del presente expediente Copia debidamente certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y la cual es citada en su escrito de solicitud. (Folio 19).
En fecha 06 de Agosto de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogado cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, consignando a las actas Copias Debidamente certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado. (Folios 20 al 26).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Análisis Probatorio:
1. Copia Debidamente certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana Jovina Paredez, signada con el Nro. 72, del año 1943, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo.
2. Copia Certificada de Sentencia de Rectificación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, expedida por la Registradora Civil Principal de este Estado.
Documentos que este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse estos de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para ello y los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal.
Ahora bien, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda “En la mencionada acta de nacimiento existe un error en lo que se refiere al nombre de mi madre, pues en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1986 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, se rectificó de forma errónea el nombre de mi madre, es decir, el nombre correcto de mi madre es JOVINA PAREDES… (OMISSIS) dicha sentencia rectificó erróneamente de MARÍA JOVIA, a FLORENTINA…”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Dispone el artículo Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto, que la parte actora solicita de este Juzgado, sea Rectificada la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 1986, por medio del presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, la cual no es la vía para dicha solicitud; en consecuencia la misma debe ser declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR, la Rectificación de Acta de Nacimiento. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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