REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 23.108.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.498.204, domiciliado en Avenida Principal de Monte Carmelo, Casa S/N, Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: EDUBERTT NEGRÓN TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.956.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 02 de Abril de 2008, la presente solicitud e Rectificación de Acta de Defunción, introducida por el ciudadano: LUIS ANTONIO DÍAZ RIVAS, ya identificado, asistida por el Abogado ASISTENTE: EDUBERTT NEGRÓN TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.956, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de la siguiente Acta de Registro Civil:
1. Acta de Defunción de la ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVAS DE DÍAZ, asentada bajo el Nro. 176, correspondiente al año 2007, e inscrita en la Jefatura De Registro Civil de las Parroquias La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
En su escrito de solicitud manifiesta el actor, que tal como se evidencia del Acta de Defunción de su Esposa que pretende rectificar, en el cual dejó siete hijos, pero cuando levantaron el acta de defunción colocaron cinco siete hijos; que también aparece un error en el nombre de una hija que es Auxiliadora y cuando levantaron el acta pusieron como auxiliadota, por tales razones solicita ante este despacho la Rectificación de la referida acta.
En fecha 07 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.108 y se instó a la parte actora a consignar los recaudos a los fines, de que este Tribunal poder pronunciarse sobre su admisibilidad o no. (Folio 03)
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, en fecha 08 de mayo del mismo año, fue admitida la referida solicitud, ordenándose tramitar la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8vo del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folio 07)
En fecha 10 de julio de 2008, la parte actora, consignó a las Actas ejemplar del diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel ordenado en la presente causa; la Secretaria del despacho lo agrega y ordena el desglose de la página donde aparece el mismo. (Folio 10 al 12)
En fecha 28 de julio del presente año, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librara a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las Pruebas presentadas:
Junto al Escrito de Solicitud, la parte actora consignó:
1. Copia debidamente certificada de Acta de Defunción, la cual pretende rectificar.
2. Copia Simple de su Cédula de Identidad.
Dichas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no consignó a las actas del presente expediente ningún tipo de pruebas, a parte de la copia fotostática de su cédula de Identidad, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción, promovido por el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ RIVAS, ya identificado. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.