LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
I.- NARRATIVA:
Presentado el escrito de revisión de sentencia suscrito por la ciudadana LIROLAIZA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.191, de este domicilio, asistida por la abogado MEGDY GUTIERREZ, Inpreabogado N° 112716, en virtud de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de julio de 2005, que estableció la pensión de alimentos a la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO 25% del salario Mínimo Nacional Urbano obligatorio mensuales; solicitando se decrete aumento, para así poder cubrir todos los gastos que conciernen a su hija.
Por auto del 22 de marzo de 2007, se admitió la revisión de la sentencia habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 30 de mayo de 2007 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 10 de diciembre de 2007. El demandado no dió contestación a la demanda. En su oportunidad legal la parte demandante promovió pruebas que mas adelante se examinaran; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Analizada la pretensión de la demandante y los recaudos acompañados, este juzgador constata que la presente acción tiene como objeto lograr que se decrete el aumento de la pensión alimentaria dictada por este tribunal en fecha 14 de julio de 2005, a favor de la menor MARIA GABRIELA BRICEÑO GARCIA.
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportado por la parte demandante y al efecto establece: La Constancia de estudio que riela al folio 104, remitido por la Directora de la Escuela Bolivariana “JULIO SANCHEZ VIVAS”, se le atribuye valor probatorio por cuanto se demuestra que la menor cursa cuarto grado, respectivamente.- ASI SE DECIDE.
Para decidir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica de los progenitores, como al número y necesidades vitales de la menor beneficiaria de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:
III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana LIROLAIZA MARIA GARCIA en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de julio de 2005, en consecuencia, queda establecida el aumento de la obligación alimentaria equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional, que el progenitor reclamado ORLANDO DE JESUS BRICEÑO RONDON debe suministrar a su hija MARIA GABRIELA BRICEÑO GARCIA, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado como obrero de la Escuela Bolivariana “Esteban Razquin”, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante; igualmente se ordena mantener la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de la menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hija mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, primer (01) día del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. PAULA CENTENO
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha primero de Octubre de 2008, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00am y se archivó. Igualmente se ofició bajo el N° 2008-______, a la Coordinación de personal del Ministerio de Educación conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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