REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 26926
DEMANDANTES: OSVALDO RIVAS y SONEIDA COROMOTO RODRIGUEZ.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 14 DE MARZO DE 2007.-
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges RIVAS OSVALDO y RODRIGUEZ SONEIDA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.007.337 y 9.324.439, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada SONIA CAVEDONI ROSARIO, Inpreabogado Nro. 40.840, respectivamente, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 10 de Julio de 1987, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 174, inserta al folio N° 05. Manifestaron estar separados de hecho por más de cinco años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que procrearon dos hijos que llevan por nombre LEVINSON OSWALDO y YUSDELY COROMOTO RIVAS RODRIGUEZ respectivamente, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal y se liquidaran a través de su respectivo procedimiento.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Abril de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 11 de Agosto de 2008, cursante a los folios 15 y 16. Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008 la Jueza Temporal Abogada Paula Teresa Centeno se abocó al conocimiento de la presente causa; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 10 de Julio de 1987, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges OSVALDO RIVAS y SONEIDA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.007.337 y 9.324.439 y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 10 de Julio de 1987 según acta inserta bajo el N° 174. OFÍCIESE AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO COMO AL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria Anny Paola Briceño Villegas, titular de la cédula de identidad No. 18.733.688, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la demanda de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes Consensual, separación de Bienes Contencioso y división o partición de bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de divorcio vincular como el de autos. ASÍ SE DECIDE.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Ocho.- 198º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADO PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ
PTC/TSR/apbv.
EXPEDIENTE Nº 26926
En igual fecha (15-10-08) se publicó y copió la anterior sentencia siendo las 11:00:a.m.
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