REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EXPEDIENTE Nº 27562
DEMANDANTE(S): LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ.
DEMANDADO(S): LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENIDO EN APELACION).
FECHA DE ENTRADA: Día 01 de Julio de 2008.

I.- NARRATIVA:
Suben las precedentes actuaciones constantes de 122 folios útiles, asignado por distribución, originario del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, con motivo de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta por el abogado Luís Alberto Rodríguez Rodríguez, Inpreabogado N° 44624, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble consistente en una Casa Quinta, distinguida con el Nº 1-A, del sector “K” de la Urbanización el Country, ubicado en la parte Sur de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, alinderada así: Norte: Casa Quinta Nº 9-A del Sector K; Sur: Parcela Nº 10 del sector K; Este: La calle 1-A del Sector K de la urbanización el Country; Oeste: Avenida Bolívar. Dicha apelación la interpuso la parte demandada contra la definitiva dictada por el Tribunal de origen el 22 de Mayo de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda y condenó en costas al demandado por resultar totalmente vencida.
Por auto del 03 de Julio del 2008, se dió entrada a los autos apelados fijándose para asociados, pruebas, informes y sentencia. Solo la parte demandante consigno escrito de informes. En fecha 07 de Octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abogada PAULA CENTENO, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, para lo cual pasa a establecer las siguientes:
MOTIVACIONES:
Analizadas y estudiadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora pasa a valorar detalladamente las pruebas presentadas por las partes contendientes, y a tal efecto indica, ambas partes una vez fijados por este Tribunal, los lapsos para constituir Asociados, Promover y Evacuar Pruebas e Informes, se observa, que transcurrido como se encuentran dichos lapsos, se hace necesario hacer expresa mención, que sólo la parte actora promovió escrito de informes ante esta Superioridad, razones estas por las cuales se debe valorar las pruebas presentadas en la Primera Instancia, siendo estas las siguientes:
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre cada contendiente la carga de sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, el demandado asumió en la contestación de la demanda, la carga de probar la solvencia inquilinaria respecto de las mensualidades transcurridas entre los meses de Febrero y Marzo de 2008. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Parte Demandante, alega en su libelo de demanda que consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 05 de Agosto de 2002, inserto bajo el No. 34, Tomo 65, que el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.065.796, actualmente fallecido, dió en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad número V-2.919.887, un inmueble consistente en una casa quinta, distinguida con el número 1-A, del Sector “K” G de LA urbanización el country, ubicado en la parte Sur de la ciudad de Valera estado Trujillo, alinderada así: NORTE: Casa Quinta No. 9-4 del Sector K; SUR: Parcela No. 10 del Sector K; ESTE: La Calle 1-A del Sector “K” de la Urbanización El Country. OESTE: Avenida Bolívar, para lo cual anexó Contrato de Arrendamiento, que esta juzgadora le otorga plena prueba por no haber sido tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Alega, que el arrendatario incumplió su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, en virtud que el mismo adeuda a su mandante los meses de FEBRERO y MARZO del dos mil ocho, según consta de los recibos de pago de alquiler, suscritos por el arrendatario y que constante de ocho (8) folios útiles, produce y expone, signado con los literales “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “ K” y “L” , que al no ser impugnados ni desvirtuados por el demandado de autos, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Consignó junto con el libelo de demanda, original del documento de venta, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE, le dio en venta a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN ANDRADE GONZALEZ DE GONZALEZ, el bien objeto de la presente controversia, documento este que no fue impugnado por la parte demandada (arrendatario) en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora, lo valora como plena prueba, por cuanto el mismo demuestra la propiedad y el derecho alegado por la parte demandante e igualmente comprueba que entre el aquí demandado y la parte demandante existe una relación arrendaticia derivada del mencionado contrato de compra venta y aceptada por subrogación. Valoración que se desprende del contenido de los artículos indicados en los párrafos anteriores (429 C.P.C. y 1357 Código Civil). Así se decide.
PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada, Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegó a su favor en primer lugar el mérito favorable que emerge de la copia certificada del expediente del procedimiento consignatario, que corre bajo la nomenclatura No. 5.005-2006, con lo cual demuestra: A) la conducta observada por la arrendataria cuando se negó y rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2006…B) Que los pagos de los cánones se hicieron por mes vencidos y no por mensualidades anticipadas. C) Que en diligencia solicitando el retiro de los cánones de arrendamientos, señalaron la dirección de su señora madre como el lugar de pago de los cánones de arrendamiento, lugar donde no vive ni la arrendataria ni su apoderada judicial, ni era el lugar pactado para el pago.… Prueba ésta, que esta Juzgadora valora en lo que a ella se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y concluye que nada aporta al presente proceso por cuanto el punto controvertido recae sobre la insolvencia correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO Y MARZO DEL AÑO EN CURSO. Asi se decide.
Consigna el arrendatario, en su punto SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, copia certificada del procedimiento de consignación que corre en el expediente No. 5079-2008, con el cual demuestra el pago de los meses de Febrero y Marzo, y manifiesta, que no se logro materializar por la conducta obstruccionista por parte de la arrendadora, ya que ante la conducta repetitiva de no querer recibir el pago del canon de Arrendamiento hubo que molestar la administración de justicia con un nuevo procedimiento consignatario, prueba esta que es valora como plena prueba por esta Juzgadora, por no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Al punto TERCERO, promovió y reprodujo contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON ANDRADE, quien era el propietario del inmueble arrendado a su hija ciudadana SANDRA C. ANDRADE DE GONZALEZ, de fecha 28 de marzo del 2006 venta del inmueble que arrendado a su persona desde hace cinco años y nueve meses, con lo cual dice probar el derecho a la preferencia ofertiva, prueba esta que demuestra igualmente la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes, y dicho alegato nada aporta al presente proceso, por cuanto el mismo es de resolución de contrato de arrendamiento y no de derecho preferente. Así se decide.
En lo atinente a las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, esta Juzgadora, observa, que la demanda fué interpuesta en fecha 2 de Abril del año 2008, y no consta que el demandado de autos, con antelación haya cancelado los antes mencionados meses, considerándose la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ley entre las partes contratantes, y de ellas se lee,… que el arrendatario se obliga a pagarle al arrendador, por mensualidades anticipadas, durante el plazo establecido en este contrato y el de su prorroga o prorrogas que se dieren, y mientras detente y posea el inmueble, y se obliga a pagar en caso de mora intereses a la tasa permitida por el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además pagar también los gasto de cobranza, de lo que se colige en apego al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Arrendatario disponía de tiempo suficiente para consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008 respectivamente, y como quiera que dichas consignaciones las efectuó el demandado día 15 de Abril de 2008, evidenciándose claramente que el demandado de autos, no cumplió con lo pactado en la cláusula segunda del tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, por lo que esta Juzgadora, declara que dichas consignaciones (cancelaciones) las efectuó el arrendatario en forma tempestiva, superándose de esta manera el lapso establecido en los Artículos 34, literal “a” y 51 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En lo concerniente a la prorroga legal, el arrendatario no tiene derecho a la misma según lo establecido en le Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida consideración de la mora en los alquileres correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008. Así se decide.
Por todos los alegatos y argumentos antes esgrimidos y acogiendo estrictamente las normas establecidas para la materia inquilinaria y respetando el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso inquilinario y muy especialmente el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes y analizadas como han quedado las actas procesales, y tomándose en cuenta que la parte demandante, negó tajantemente el pago de estos alquileres y como quiera que en las actas procesales, no existe confesión expresa en contrario, debió la parte demandada probar este particular hecho, por lo que se hace necesario concluir que la parte demandada nada probó que le favoreciera y no logró desvirtual, en el curso del proceso su solvencia en el pago, es por lo que esta Juzgadora, en razón de lo alegado y probado por las partes contendientes, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.
III. DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada, ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada
TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado y libre de cosas,
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultados totalmente vencido, en la presente apelación.
QUINTO: Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Bájese al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.- En Valera, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YSMARY RODRIGUEZ.
En igual fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YSMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ.