REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 27451.-
DEMANDANTES: TERESITA DE JESUS LINARES OCANDO Y VICTORIO CASTELLANOS VARGAS.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 24 de ABRIL de 2008.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges TERESITA DE JESUS LINARES OCANDO Y VICTORIO CASTELLANOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.049.453 y 12.282.485, de este domicilio, asistidos por la Abogada TERESITA OCANDO FAURE, Inpreabogado N° 128.739, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad del Municipio Autónomo independiente del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Diciembre de 2000, inserto bajo el N° 199, que adjuntaron. Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 17 de Febrero de 2002, por lo que decidieron no continuar con la relación.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 11 de Agosto de 2008, quien no presentó escrito de objeción a dicha solicitud. En auto de fecha 23 de Julio de 2008, la suscrita Jueza ABOGADA PAULA TERESA CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 29 de Diciembre de 2000, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges TERESITA DE JESUS LINARES OCANDO Y VICTORIO CASTELLANOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.049.453 y 12.282.485 y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Primera autoridad del Municipio Autónomo independiente del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Diciembre de 2000, inserto bajo el N° 199. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Independiente Estado Yaracuy como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos. Liquídese la comunidad conyugal.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dieciseis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil ocho.- 198º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADO PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
PTC/TTSR/ycrf
EXPEDIENTE N° 27451
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 1:50 p.m.-
LA SECRETARIA