REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

Expediente N° 27551
Demandante: CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS.
DEMANDADO: MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENIDO EN APELACION)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CORRADO MAGRI MORENO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU. (DEFENSORA AD LITEM).

I.- NARRATIVA:

Conoce este Tribunal de Alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido oportunamente por el Profesional del Derecho CORRADO MAGRI MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.980, en condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS, venezolana, mayor de edad, portadora de de la Cédula de Identidad N° V-9.320.846, comerciante, domiciliada en la Calle Principal de Pampán, local donde funciona la Comercializadora de Carnes Mi Reina, C.A., Municipio Pampán del estado Trujillo; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de Mayo de 2008, que decidió el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE, interpuesta por el apoderado de la parte actora, con la representación que ejerce en contra de la ciudadana MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-12.044.074, debidamente representada por la Profesional de Derecho, Abogada YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, en calidad de Defensora Ad-LITEM, Inpreabogado No.130.449.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, constante de cientos veintinueve (129) folios útiles, en fecha 27 de Junio de 2008, se fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados, para la promoción y evacuación de las pruebas admisibles en esta Instancia, y el lapso para los respectivos informes en Segunda Instancia, tal como se evidencia al folio 124.

En fecha 01 de Agosto de 2008, el apoderado actor, presentó escrito de pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada nada probó en esta instancia.

En fecha 04 de Agosto de 2008, riela al folio 126, abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, Abogada Paula Centeno.

Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia de mértito en la presente causa, lo hace esta Juzgadora, a tenor de las siguientes consideraciones:

II.- MOTIVACIONES:

A esta Superioridad llega esta litis, decidida en la Primera Instancia, en la cual se declaró sin lugar la acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE intentada por la ya identificada parte actora, ciudadana CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS en contra de la ciudadana MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA; en su condición de arrendataria del inmueble del inmueble que ocupa, consistente en un apartamento, ubicado en el PISO 01-05, del bloque 09 de la Urbanización San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, manifiesta en el CAPITULO II de su escrito de libelo de demanda, que tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, firmado entre las partes contendientes, en su cláusula Quinta, que perfectamente establece la duración de un (1) año de dicho contrato, y que su vigencia regiría desde “contado a partir del día 15 de julio de 2004, prorrogable por el mismo tiempo, al menos que alguna de las partes no desee prorrogarlo” negritas del demandante, y en virtud de que no tenía la voluntad, ni la disposición de celebrar un nuevo contrato, y menos prorrogarlo, es por lo que de manera oportuna le notifiqué mi deseo de no prorrogar el contrato; y como expresamente en la cláusula tercera se estableció que “el incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” en el pago
de dos (2) meses consecutivos o más del canon de arrendamiento, dará derecho a “LA ARRENDADORA”m a rescindir el presente contrato, unilateralmente o sin mediación alguna”. Negritas del demandante. En el CAPITULO IV PETITORIO, procede a demandar en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se solicita,...

DE LA SENTENCIA APELADA:

Análisis de la naturaleza del plazo del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 72, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo , partiendo del principio constitucional, que establece que las normas relativas del Derecho Inquilinario, son de estricto ORDEN PUBLICO, razón esta por la cual, cuando el Organo Judicial recibe una acción, bien se trate de Cumplimiento, de Desalojo, de Resolución, Nulidad Arrendaticia, es su deber bajo pena de responsabilidad del Juez que ha de conocer de la misma, examinar la naturaleza del contrato en razón de la determinación o indeterminación del plazo, y cumplido este requisito, por el ciudadano Juez a-quo, como ha sido y debidamente ratificado tanto por lo sostenido por la partes en litigio así como por esta Juzgadora, se concluye, que se esta en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Así se decide.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento a que se hace mención traído por la parte actora conjuntamente con su libelo, leído y analizado por esta Juzgadora, para determinar la procedencia o no de la acción aquí interpuesta. Considerando el A-quo en su parte dispositiva SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de Inmueble interpuso la parte actora, cabe destacar, que cuando en el contrato de arrendamiento se han estipulado prórrogas sucesivas de forma que no quede dudas al efectuarse las mismas y se verifique que se hayan prolongado en el tiempo, estas no convierten la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se decide.

Del análisis que este Tribunal, efectúa a las actas que conforman el presente expediente, coincide con el A-quo, cuando examina la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, pues ello es, lo que fija la pauta de la procedencia de una u otra acción determinada por la Ley. Así se decide.

El solo hecho, de que la Arrendataria en el presente caso, continúa en posesión arrendaticia del inmueble, basta para determinar que el contrato es a tiempo determinado, y concluir de pleno derecho con la aplicación del contenido del Artículo 1614 del Código Civil, que textualmente establece:
“…ARTICULO 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”
Siendo esto así, y de conformidad con el antes indicado artículo en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 y 34 y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyas normas son de estricta observancia por ser de orden público, nos encontramos que la acción propuesta de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento no es procedente, pues la acción correcta en el caso planteado, debió ser la acción de Desalojo, y, así se decide. Por tales motivos considera quien aquí Juzga, que la parte actora al errar en la acción propuesta, la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Comparte esta Juzgadora, de conformidad el artículo 26 de la Constitución Nacional y el 12 del Código de Procedimiento Civil, el criterio del A quo, de no analizar las pruebas promovidas en virtud de que no entró a resolver la controversia de fondo planteada, por la improcedencia de la acción, y, así se decide.

III.- DISPOSITIVA:
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO. BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el profesional del Derecho CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.980, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS, en fecha 15 de Mayo de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 13 de Mayo de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 13 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble, intentada por la ya identificada parte actora, ciudadana CARMEN RAMONA ARAUJO MATOS en contra de la ciudadana MELBIS RAMONA GODOY MONTILLA; en su condición de arrendataria del inmueble del inmueble que ocupa, consistente en un apartamento, ubicado en el PISO 01-05, del bloque 09 de la Urbanización San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y Regístrese. De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia. Bajese en su oportunidad al lugar de origen.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- EN VALERA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL ocho.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. PAULA CENTENO.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

En igual fecha se público y copió en el Libro respectivo, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

EXPEDIENTE N° 27551.