REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
Expediente Nro. 27629.
DEMANDANTE(S): ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ, representado por el abogado JOSE DARIO CIFUENTES CAÑIZALEZ, Inpreabogado N° 84.697.
DEMANDADO(S): RICARDO JOSE VILORIA DURAN, asistido por el ABOGADO CONRADO MAGRI MORENO, Inpreabogado Nro. 90.980.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Día 30 de Julio de 2008.-

I.- N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones a este SUPERIOR TRIBUNAL, en virtud de la apelación libre interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.983.559, domiciliado en la urbanización Pampanito, Apartamento N° 00-02, bloque 06, edificio 02, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistido por el ABOGADO CONRADO MAGRI MORENO, Inpreabogado Nro. 90.980, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE que interpuso ALEXIS RAMON ARAUJO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.758, domiciliado en la Urbanización Don Tobías, calle 04, casa N° 8-48, al lado del Taller Cristancho, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio del Municipio y Estado Trujillo, representado por el abogado JOSE DARIO CIFUENTES CAÑIZALEZ, Inpreabogado N° 84.697, contra RICARDO JOSE VILORIA DURAN, ya identificado; dicha apelación fue ejercida por el mencionado demandado el día 21 de Julio del 2008 contra la Definitiva publicada en fecha 16 de Julio de 2008 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA DE LA CANTIDAD ADEUDADA Y LA CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO.
Los autos apelados se distribuyeron el 28 de Julio de 2008, correspondiéndole a esta Alzada, en donde se dieron por recibidos el 30/07/2008. En igual fecha se fijó oportunidad para Asociados e Informes conforme a lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. En esta instancia ninguna de las partes
presentó pruebas ni informes; y habiendo transcurrido todos los lapsos de sustanciación y encontrándose este Juzgador en la oportunidad de proferir el fallo, pasa hacerlo bajo las siguientes:
II.-MOTIVACIONES:
Analizadas y estudiadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora pasa a valorar detalladamente las pruebas presentadas por las partes contendientes en primera Instancia, en razón que no consta en actas procesales alegato alguno esgrimido ante esta superioridad:
DE LA DEMANDA:
La Parte Demandante, alega en su libelo de demanda que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo Indeterminado con el ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, ya identificado, manifiesta que en múltiples oportunidades se ha comunicado personal y verbalmente con el ciudadano antes mencionado, para que éste le desaloje el inmueble objeto del contrato, ya que no ha recibido cantidad alguna de Dinero por concepto de Canon de Arrendamiento desde el mes de enero del Año Dos Mil Ocho (2008), negritas del demandante, es decir, el mencionado arrendatario, no le ha cancelado por concepto de canon de Arrendamiento los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo, correspondientes al Año Dos Mil Ocho (2008), los cuales de común acuerdo en el contrato verbal, fijaron en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales de Canon de Arrendamiento, adeudándole en la actualidad la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00), y no habiendo sido posible el convenimiento hasta esta fecha, por lo que procedió… demanda al ciudadano RICARDO JOSE VILORIA DURAN, para que sea condenado por el Tribunal al Desalojo del inmueble de su exclusiva propiedad, así como también a la cancelación de los Cánones de Arrendamientos atrasados, los cuales ascienden a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), más los intereses de mora que a través de experticia complementaria del fallo, el Tribunal acuerde, así como las costas y costos procesales. Fundamentó la acción en los artículos 27, 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
El demandado en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes de la demanda, no obstante, esta Juzgadora, observa, niega que el demandante, haya celebrado contrato verbal a tiempo indeterminado, niega no estar incurso en la causal de insolvencia que maliciosamente le imputa el actor, manifiesta que inició una consignación de los cánones que se han ido venciendo, por ante el Tribunal a-quo, alega que el demandante esta obrando con su demanda de una manera temeraria y de mala fe.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ahora bien, el demandante consigno anexo a su escrito de pruebas, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, documento este que no fue tachado, impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con este se prueba la cualidad del actor para sostener este proceso, todo de conformidad con los establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió instrumento privado para demostrar la solicitud de la entrega del inmueble objeto de la demanda, documento este que esta Juzgadora, valora no haber sido tachado, impugnado por la parte demanda en su debida oportunidad, pero en nada prueba la insolvencia del demandado, no obstante se valora en lo que a el se refiere.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I de su escrito de pruebas, promovió copia simple del expediente de consignación No. 73/08, de la nomenclatura llevada por el Tribunal A-quo, iniciada dicha consignación en fecha 29 de Abril de 2008, con la misma manifiesta demostrar al Tribunal su estado de solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, obsérvese, no indica cuales cánones cancela, riela al folio veinticuatro (24) escrito donde se lee en el párrafo DE LOS HECHOS, lo siguiente: Consta en contrato Verbal de Arrendamiento el cual es a tiempo indeterminado, que celebró con el Ciudadano, ALEXIS ARAUJO VASQUEZ, aparece identificación, ... que consta que el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y que su duración fue acordada inicialmente por SEIS MESES contado a partir del 21 de Mayo de 2007, prorrogable en forma automática, por igual término, salvo que una de las partes manifestará a la otra por lo menos con dos meses de anticipación su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.; El pago del canon de arrendamiento se efectuaría en forma personal al arrendador y este otorgaría el respectivo recibo, manifiesta que el pago lo venía realizando en forma regular y la relación corría sin ningún contratiempo hasta que en fecha del día 14 de Abril de 2008, le solicito que desocupara el apartamento en fecha 30 de enero de 2008, pasándole una misiva firmada, hace saber al tribunal, que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento que se ha vencido en 19 de Abril de 2008, consigna a tal efecto cheque de gerencia número 00319287, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, a la orden del Juzgado a-quo, de fecha 24 de Abril de 2008, para que sea aperturada la cuenta a favor del Arrendador y así poder continuar depositando mensualmente y poder evidenciar su estado de solvencia en los pagos.
Con este documento que prueba la existencia de la relación arrendaticia, la insolvencia del demandado de autos y la temeridad del mismo, al querer confundir a este Tribunal, con sus alegatos explanados en el escrito de contestación a la presente demanda.
Este Tribunal, planteada como ha quedado la controversia, y rechazada como ha sido la demanda en todos y cada una de sus partes, procede a indicar los límites de la controversia, siendo estos: 1.- Desalojo del inmueble objeto de la presente acción por falta de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; 2.- La cancelación por parte del demandado de autos de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de mensualidades atrasadas, más los intereses de mora calculados éstos, a través de experticia complementaria del fallo.
Analizadas las actas procesales, consta al folio 52, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, mediante la cual el demandado, consigna planilla de depósito como pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo de 2008, a favor del demandante, documento este que esta Juzgadora, valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la solvencia del demandado en el mes de Mayo de 2008. Así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes narrado, verificado, aceptado y demostrado por las partes contendientes en el presente proceso, y comprobada la existencia de la relación arrendaticia, la naturaza jurídica de esta, como un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2008, y no constando en las actas procesales la cancelación de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, razón esta, por lo que se evidencia claramente, que la parte demandada de autos, no logró desvirtual en el curso del proceso su solvencia en la cancelación de los antes mencionados cánones de arrendamiento, y habiendo demostrado como lo hizo la parte actora sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, y estando la acción fundamentada en lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo de inmueble, debe ser declarada con


lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente,
CUARTO: Publíquese, Regístrese. Bájese al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA,

ABOGADA TAULI SALAS RENDON.
En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a. m.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI SALAS RENDON