REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, BANCARIO, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27235
DEMANDANTES: IRIDE RAMONA MORENO CARRASQUERO y LIBIO DE JESUS GOMEZ.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del C. C. V.)
FECHA DE ENTRADA: 10 DE DICIEMBRE DE 2007.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, mediante demanda presentada por los cónyuges IRIDE RAMONA MORENO CARRASQUERO y LIBIO DE JESUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.038.975 y V- 9.178.649, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Luis, vereda principal casa N° 1-12, Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos el primero por el Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE, Inpreabogado Nro. 30.337; y la segunda por el Abogado MARCOS FELAIRAN RIVAS, Inpreabogado N° 80.385, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 38, de fecha: 15 de Febrero de 1.986, que adjuntaron; que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Beatriz, Edificio 40, piso 03, Apartamento 01, Municipio Valera, Estado Trujillo, manifiestan además que su matrimonio transcurrió en forma normal como corresponde a una pareja, hasta el año 1.996 que comenzaron a surgir entre ellos situaciones distantes motivado a contradicciones ocurridas en el seno del hogar, separándose de hecho desde hace más de cinco(5) años, concretamente desde el día 14 de Febrero del año 1.996.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Mayo de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 03 de Octubre de 2008, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 15 de Octubre de 2008, cursante al folio 11 del expediente, y abocada como está la Jueza Temporal al proceso, bajo estas premisas procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 15 de Febrero de 1.986, que fijaron domicilio conyugal en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, que su matrimonio transcurrió en forma normal que a partir del año 1.996 que comenzaron a surgir entre ellos situaciones distantes motivado a contradicciones ocurridas en el seno del hogar, sin que hasta a la fecha se hayan reconciliado transcurriendo más (5) de cinco años, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges IRIDE RAMONA MORENO CARRASQUERO y LIBIO DE JESUS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.038.975 y V- 9.178.649, respectivamente y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según Acta Nº 38. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria DEYANIRA MARISOL SIMANCAS VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.323.897, para elaborar los fotostatos.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. 198º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADA TAULI T. SALAS.
PTC/TTSR/dmsv.
Expediente Nº 27235.
En la misma fecha (24/10/2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADA TAULI T. SALAS RENDON.
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