REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27516
DEMANDANTE: AZUAJE JOSE SALVADOR.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MORENO MAZARRI.
DEMANDADO: GIL TERAN MARISOL JOSEFINA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIKIU GUANIPA MORENO.
MOTIVO: DESALOJO ARTICULO 33, LITERAL “a”. (VENIDO EN APELACION).

I. N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 27516, contentivo del juicio que por DESALOJO sobre el Inmueble consistente en una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la Avenida 4, casa N° 10-39, municipio Valera del estado Trujillo, incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad Nº V-864.371, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MORENO MAZZARRI, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.163.336, domiciliada en la Avenida 4, casa N° 10-39, municipio Valera del estado Trujillo; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo, Entrega de Inmueble y Pago de Cánones de Arrendamientos vencidos interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR AZUAJE contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERAN, sólo a lo que respecta al pago de las mensualidades que van desde enero a Diciembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008, que ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,°°), a razón de Bs. F. 100,°° cada una por considerar que el Actor accionó por Vía Principal el Desalojo, Entrega de Inmueble y Pago de la Obligación Principal debida y no está ultima por Vía Subsidiaria.

Por auto del 09 de Junio de 2008, se dió entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 30 y 31 de Julio del presente año, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de Agosto del 2008, la suscrita Jueza Temporal, Abogada Paula Teresa Centeno, se abocó al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas este Tribunal de la Alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

MOTIVACIONES:

Analizadas y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora, pasa a valorar detalladamente las pruebas presentadas por las partes contendientes, y a tal efecto indica, ambas partes una vez fijados por este Tribunal, los lapsos para constituir Asociados, Promover y Evacuar Pruebas e Informes, se observa, que transcurrido como se encuentran dichos lapsos, se hace necesario hacer expresa mención, que ambas partes presentaron informe ante esta Superioridad, los cuales se valoran conjuntamente con el acervo procesal, presentado en la Primera Instancia, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre cada contendiente la carga de sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido la demandada de autos asumió en la contestación la carga de probar la solvencia inquilinaria respectos de las mensualidades transcurridas y aquí demandada, y al no haber sido demostrado y comprobado el pago en su respectiva oportunidad, este Tribunal declara su insolvencia. Así se decide.

Cursa a las actas procesales, expediente de consignaciones inquilinarias, signado con el número 174, a través del cual la parte demandada demuestra que canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Enero del 2007 hasta septiembre de 2007, en un solo depósito, folio No. 26, lo que demuestra claramente la insolvencia por parte de la demandada de autos, quedando confirmada la sentencia apelada en lo que respecta a este punto. Así se decide.

DETERMINACION DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DETERMINAR SI LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DEBE ACCIONARSE POR VÍA PRINCIPAL CONJUNTAMENTE CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE Y COMO ACCIÓN POR VÍA SUBSIDIARIA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

Este Tribunal, para resolver el punto controvertido, considera necesario hacer un análisis exhaustivo del escrito libelar y muy especialmente el párrafo referente al petitorio y los conceptos demandados, para lo cual copia en forma textual: ”Por lo tanto y en base a lo expuesto, en mi carácter de Arrendadora procedo a demandar como formalmente demando a la ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERAN, ya identificada, en su carácter de Arrendataria de Una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 4, casa No. 10-39, Municipio Valera, Estado Trujillo, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en:

Desalojar el inmueble arrendado y consecuencialmente para que convenga en:
1.-) En entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió.
2.-) En pagar las cuotas vencidas e insolutas para la presente fecha, que ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) lo equivalente a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,OO),
3.-) En pagar las costas de éste procedimiento de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Me reservo el derecho que me asiste a demandar los daños y perjuicio a que hubiere lugar.”…

Ahora bien, este Tribunal, de lo transcrito anteriormente, observa que de el demandante accionó por vía principal el Desalojo del inmueble, tal como lo indico en el numeral 1.-) del libelo de la demanda y al manifestar que demanda consecuencialmente para que convenga en: La entrega del inmueble arrendado y en pagar las cuotas vencidas, la palabra consecuencialmente lleva a esta Juzgadora, a concluir que el demandante no ha incurrido en violación y mala aplicación de la norma, ya que ha dado cumplimiento de señalar y distinguir una acción de la otra. Así se decide.

Observese, que por el hecho de la falta de pago de la pensión arrendaticia, por el arrendatario, surgen en beneficio del arrendador dos pretensiones como lo son: La acción de desalojo del inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos. Estas dos pretensiones permiten al arrendador obtener diversos fines: 1.- La resolución, entendida ésta la terminación del contrato de arrendamiento, por razones del incumplimiento del arrendatario por la falta de pago de las pensiones arrendaticias; y, 2.- Recibir el pago del arrendamiento por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, acumulándose estas pretensiones, se evita gastos innecesarios, pérdidas de tiempo y dos procesos separados que se pueden reducir a uno solo, y de esta manera darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en consideración que ordenar el Desalojo, significa la entrega del inmueble arrendado y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ya que al ser esta consecuencia una acción derivada de la relación arrendaticia, se aplica la presunción iuris tantum que lo subsidiario o derivado sigue la suerte de lo principal. Por lo que en los contratos a tiempo indeterminado o de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tendrá como sanción el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, si el arrendador tiene interés en intentar esa acción, tal como ha quedado demostrado en este juicio. Así se decide.

Por lo que demandado como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; caso contrario, es cuando el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extingue el contrato de arrendamiento, pues el mismo continuará vigente, motivado a que la intensión del arrendador no es ponerle fin a la relación arrendaticia, y este no es el caso que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad Nº V-864.371, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MORENO MAZZARRI, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA GIL TERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.163.336, domiciliada en la Avenida 4, casa N° 10-39, municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en una casa destinada para habitación familiar, ubicada en la Avenida 4, casa N° 10-39, municipio Valera del estado Trujillo, en forma inmediata por haber incurrido la parte demandada en insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. s.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado.
QUINTO: QUEDA REVOCADA LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 28 Abril de 2.008.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre e Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA TEMPORAL,


Abogada PAULA CENTENO,

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha 24 de Octubre de 2009, se publicó y copió la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.