REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE.
EXPEDIENTE Nº 26031
DEMANDANTE(S): NAHIR MARLENE AGUILAR.-
DEMANDADO(S): TODOS LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE ANTONIO FRANCISCO COLINA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
I NARRATIVA:
Se inicia este juicio civil que por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por NAHIR MARLENE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.035.688, domiciliada en el Sector Calle Nueva casa s/n°, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistida por el abogado JOHNNI NEGRON SALAS, Inpreabogado N° 16.009. Dicha demanda se interpuso contra los sucesores desconocidos del Extinto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA para que se le declare judicialmente como hija del de cujus.
Acompañaron a la demanda acta de nacimiento de la demandante, acta de defunción de ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA y poder apud-acta.
Por auto del 09 de Agosto del 2005, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación mediante edictos de los Sucesores Desconocidos del Extinto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA, los cuales fueron agregados en fecha 25 de Noviembre de 2005, y fijado en la cartelera de este tribunal en esa misma data.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se nombró nuevo defensor ad-litem en la persona de la abogada LIZMARK PERDOMO, quien aceptó el cargo y se juramentó bajo Ley.
En fecha 26 de Julio de 2006, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se libró la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Agosto de de 2006, el apoderado actor consignó la publicación indicada; e igualmente en fecha 06 de Noviembre se verificó la notificación de la referida Fiscal.
Este tribunal mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2007, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, por cuanto la defensora encargada no dio contestación en el lapso establecido para este procedimiento.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, en acatamiento de la sentencia antes referida se nombró como defensor ad-litem ANTONIO FELIPE SALAS, quien aceptó el cargo y se juramentó bajo ley. En fecha 26 de marzo de 2007, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda. Sólo la parte demandante promovió pruebas, que más adelante se analizaran. No hubo informes.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 la Juez Temporal para esa data Abog. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su reanudación previa notificación de las partes, reanudándose la misma en fecha 21 de Enero de 2008. En fecha 14 de Abril de 2008, se dictó auto para mejor proveer ordenando la comparecencia de la progenitora y la realización de una inspección judicial tanto en el Hospital donde nació como en el colegio donde cursó sus estudios de primaria. En fecha 27 de Junio de 2008, se agregó a los autos el cumplimiento de lo ordenado. Por auto fechado el 21 de los corrientes la suscrita juez temporal ABOGADO PAULA TERESA CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Pasa el Tribunal a resolver el fondo de La demanda y al efecto establece: De conformidad con los Artículos 228, 230, 231, 232, 233 y 1354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al haberse contradicho la demanda, pesa sobre los demandantes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a cuyo examen se procede así:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Analizadas las actas procesales que rielan a los folios del 14 al 50 se observa la falta de comparecencia de la parte demanda, nombrándose de conformidad con lo establecido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Defensor Ad-litem al ABOGADO ANTONIO FELIPE SALAS, el cual fue Notificado y Juramentado en fecha 05 de Marzo del 2007, (folios 96), quien dio cumplimiento a la demanda contestando la misma en fecha 26 de Marzo del 2007 folios 97, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en derecho, reservándose el derecho de repreguntar los testigos en la evacuación de pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el libelo de la demanda promovió Acta de Nacimiento, que esta Juzgadora valora por que de ella se desprende el vínculo de consanguinidad que la une con la ciudadana ANA MARIA AGUILAR, madre de la solicitante. Así mismo promovió Acta de defunción del ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA, de fecha 23 de Junio del 2005, que esta Juzgadora valora en lo que a ella se refiere que si bien es cierto que no fue desvirtuada en el curso del proceso, no es menos cierto que la presentante de la misma es la hoy aquí solicitante; razón esta por la cual no se valora como plena prueba. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha 12 y 13 de Junio del 2007, folios 121, 122 y 123, previa juramentación de Ley, procedieron a rendir declaraciones ante el Tribunal comisionado los ciudadanos MARIA ALBERTINA BECERRA DE SULVARA, NEIDA RAMONA PEREZ DE PARRA y BIBIANO ALBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.506.523, 4.322.119 y 4.659.871, domiciliados en la Población de Escuque, Estado Trujillo, respectivamente, quienes al interrogatorio formulado contestaron de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy difunto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA?. Quienes contestaron: Que si lo conocían porque eran nativos de la Población de Escuque.-
Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hoy difunto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA murió el 23 de Junio del año 2005?. Quienes contestaron: Que si les consta porque estuvieron en el funeral y que va a cumplir dos años de muerto.-
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ANA MARIA AGUILAR?. Quienes contestaron: si claro porque ella toda la vida vivió en Escuque.-
Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el mes de agosto de 1966, el hoy difunto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA y la ciudadana ANA MARIA AGUILAR, establecieron estrecha relación y ambos empezaron a convivir en forma pública y notoria en el caserío Quevedo, Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo?. Quienes contestaron: Que si claro que les consta porque ellos vivieron juntos desde el año 1966, hasta que el señor ANTONIO murió.-
Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria entre el difunto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA y la ciudadana ANA MARIA AGUILAR, el día 24 de Junio de 1968, nació una niña que lleva por nombre NAHIR MARLENE AGUILAR?. Quienes contestaron: Que si les consta que ellos tuvieron una hija que lleva por nombre NAHIR MARLENE AGUILAR y por cierto hoy día es una gran mujer.-
Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hoy difunto ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA siempre decía tanto en el caserío Quevedo, Parroquia Santa Rita y en la Población de Escuque, que Nahir Marlene Aguilar era su hija y además se preocupaba por darle lo necesario para los alimentos, vestidos, educación, y demás gastos propios de una hija y que todos en esa población la identifican como hija del difunto antes nombrado?. Quienes contestaron: Que si les consta porque ellos siempre se trataban como padre hija e hija a padre, que siempre vivieron juntos.-
Dichas declaraciones esta Juzgadora las valora puesto que los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por haber existido contradicción en ninguno de ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 21 de Abril del 2008, folio 141, previa juramentación de Ley, procedió a rendir declaración ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.622.529, quien al interrogatorio formulado contestó de la siguiente manera:
Segunda Pregunta: ¿Diga si convivió y de que forma con el ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA? Quien contestó: si conviví en pareja con el ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA.-
Tercera Pregunta: ¿Diga desde y hasta que fecha convivió con el ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA y el lugar donde convivieron? Quien contestó: hace como 43 años en Escuque.-
Cuarta Pregunta: ¿Diga que nexo une a la ciudadana NAHIR MARLENE AGUILAR con el ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA? Quien contestó: son padre e hija.-
Quinta Pregunta: ¿Diga cual era el trato por parte del ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA respecto a la ciudadana NAHIR MARLENE AGUILAR? Quien contestó: el sabia que ella era su hija y se la llevo a vivir con el desde los cuatro años hasta los trece años con la señora que lo crió.-
Sexta Pregunta: ¿Diga de que forma asistía el ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA a la ciudadana NAHIR MARLENE AGUILAR? Quien contestó: El nunca le dio nada si vivía con ella y la señora que lo crió a el pero el se fue a trabajar a Caracas y duro varios años allá.-
Séptima Pregunta: ¿Diga conoció a los familiares de ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA e indique los nombres de sus progenitores, hermanos, sobrinos, tíos o cualquier otro familiar pariente del referido ciudadano? Quien contestó: la propia mama de el vive en Caracas y el la vino a conocer a los 30 años y la señora que lo crió se llamaba Rosario Colina y tiene una hermana de crianza que se llama GRACIELA BECERRA VIUDA DE PALOMARES ella vive en lazo de la vega aquí en Valera.-
Octava Pregunta: ¿Diga cual era el trato de los familiares del ciudadano ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA hacia la ciudadana NAHIR MARLENE AGUILAR? Quien contestó: Bien inclusive ella vivió con ellos desde la edad de cuatro años hasta los trece o catorce que ella por voluntad propia se quiso regresar conmigo.-
Dicha declaración esta Juzgadora la valora como plena prueba por ser fundamentada y determinante en el esclarecimiento de lo aquí demandado todo. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En fecha 12 de Junio del 2008, constituido el Tribunal comisionado en la sede del Hospital Central de Valera “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, Valera y debidamente notificada la ciudadana MARIANELA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.757, en su carácter de Administradora de dicho Hospital, acredita al Tribunal la Hoja de Administración codificada en la cual aparece asentado lo siguiente:
“Historia N° 39.889, Nombre del Paciente Aguilar Ana Maria, Servicio: Maternidad; Dr. Ponce; Estado Civil: soltera; Lugar de Nacimiento: Escuque; Edad: 22 años; Ocupación O.D; Dirección: Calle Miraflores, N° 5 Escuque;Distrito Valera, Estado Trujillo; Cuanto Tiempo tiene residenciado en esa dirección: 1 año; Padres: Andrés Pérez y Elena Aguilar; Dirección Calle Miraflores –Escuque; Representante y su dirección: Carmen Briceño Comadre, Escuque; Diagnostico de Admisión: Trabajo de Parto; Fecha de Ingreso: 24/06/68; Fecha de Egreso: 26/06/68; Días Hosp.: 2; Diagnostico: Parto Normal a termino; Nacimiento a termino: Niño vivo; igualmente se deja constancia que aparece registrado el Nacimiento de NAHIR MARLENE de fecha 24/06/68 así como aparece el nombre de la progenitora ANA MARIA AGUILAR quien es que firma la Hoja de Identificación y entrega.”SIC.
Dicha Inspección esta Juzgadora la valora; por cuanto de ella se evidencia claramente que en fecha 24/06/68 mediante trabajo de parto normal nacio la aquí solicitante NAHIR MARLENE AGUILAR, que es hija de la ciudadana ANA MARIA AGUILAR, que la misma estaba domiciliada en la Población de Escuque, particulares estos que corroboran lo alegado en el escrito de demanda así como en las respectivas declaraciones de los testigos y de la rendida por la progenitora de la solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a este punto el tribunal nada tiene que decidir por cuanto el Defensor Ad-litem ABOGADO ANTONIO SALAS ARTIGAS, sólo rechazó y contradijo la demanda y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos en la evacuación de prueba, no haciéndolo así; esta Juzgadora observa que nada probó que le favoreciera a sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.-
EL Tribunal deja constancia que cumplido como ha sido con el debido procedimiento y respetado como fue el derecho a la defensa, que le asiste a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ANTONIO FRANCISCO SALAS COLINA, y con todos los argumentos antes expuestos de conformidad con el Artículo 214 del Código Civil Venezolano en su segundo y tercer aparte este Tribunal declara CON LUGAR la Inquisición de Paternidad solicitada por la ciudadana NAHIR MARLENE AGUILAR y así se establecerá en el siguiente:
III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INQUISICION DE PATERNIDAD SOLICITADA POR LA CIUDADANA NAHIR MARLENE AGUILAR.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DEL FALLO.-
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.- 198° y 150°.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se archivó.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADA TAULI TIBISAY SALAS R.
EXPEDIENTE N° 26031.
PTC/TTSR/m.v.p.s.
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