REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 27437
DEMANDANTES: GARCIA HONORE BRICEÑO y CARRASQUERO LEIDA MARINA.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 24 DE ABRIL DE 2008.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges HONORE BRICEÑO GARCIA y LEIDA MARINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.216.954 y 5.781.888, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA DUARTE GODOY, Inpreabogado Nro. 74.938, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 05, inserta a los folios N° 09 al 10, que fijaron su domicilio conyugal en una casa s/n, sector la Alameda, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Manifestaron estar separados de hecho por más de cinco años, lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común. Que procrearon tres hijos que llevan por nombre HONORE SEGUNDO, HILMARYS YURELBIS y HECTOR ALFONSO (hoy fallecido) BRICEÑO CARRASQUERO, respectivamente, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal y se liquidaran a través de su respectivo procedimiento.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 21 de Octubre de 2008, cursante a los folios 28 al 29, quien presentó escrito de no objeción en fecha 28 de los corrientes. Por auto de fecha 18 de Julio de 2008 la Jueza Temporal Abogada Paula Teresa Centeno se abocó al conocimiento de la presente causa; y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de Marzo de 2003, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges HONORE BRICEÑO GARCIA y LEIDA MARINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.216.954 y 5.781.888 y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2003, según acta inserta bajo el N° 05. OFÍCIESE AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO COMO AL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria Anny Paola Briceño Villegas, titular de la cédula de identidad No. 18.733.688, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la demanda de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes Consensual, separación de Bienes Contencioso y división o partición de bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de divorcio vincular como el de autos. ASÍ SE DECIDE.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Treinta (30) días del mes de octubre del Dos Mil Ocho.- 198º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADO PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOGADA TAULI SALAS RENDON
PTC/TSR/apbv.
EXPEDIENTE Nº 27437
En igual fecha (30-10-08) se publicó y copió la anterior sentencia siendo las 11:00:a.m.