REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DE OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE N° 27589.
DEMANDANTE: JOSE DANIEL CAMARGO ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA “COOPERATIVA PROFESIONALES DE TIERRAS DE NUBES 4554”.-
DEMANDADO: COOPERATIVA LA CONSTRUCCION SOMAGAR, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CONTRERAS ARAUJO ROSA OLAIDA, EN SU CONDICION DE DIRECTORA GENERAL.-
Motivo: CUADERNO DE APELACION DEVOLUTIVA (REIVINDICACION) (VENIDO POR APELACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: 22 DE JULIO DE 2008.-
I.- NARRATIVA:
Suben las precedentes actuaciones constante de una pieza que conforma el Expediente Nº 27589 contentivo del juicio que por REINVINDICACION, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CAMARGO ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA “COOPERATIVA PROFESIONALES DE TIERRAS DE NUBES 4554”, contra COOPERATIVA LA CONSTRUCCION SOMAGAR, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CONTRERAS ARAUJO ROSA OLAIDA, EN SU CONDICION DE DIRECTORA GENERAL; en virtud de la Apelación interpuesta por el apoderado actor, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Junio de 2008, que negó la medida solicitada.
Por auto del 22 de Julio de 2008, se dio entrada a los autos apelados conforme a lo dispuesto en los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de la materia, fijó los lapsos para asociados, pruebas e informes, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho. Solo la parte apelante presentó informes. Pasa el Tribunal a sentenciar bajo las siguientes:
II: MOTIVACIONES:
Este Tribunal, procede al análisis y estudio del auto de fecha 16 de Junio de 2008, mediante el cual el a quo, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, por la parte apelante, consistente en el secuestro del vehículo objeto de la presente demanda de reivindicación, interpuesta por la COOPERATIVA PROFESIONALES DE TIERRAS DE NUBES 4554 contra la COOPERATIVA LA CONSTRUCCION SOMAGAR. En consecuencia, vista la medida precautelativa de Secuestro solicitada por la actora sobre el bien mueble (VEHICULO) que a continuación se describe: MARCA: Ford; MODELO: F-350; CLASE: Camión; TIPO: Cava; (hoy con plataforma); USO: Carga; AÑO: 1975; COLOR: Rojo; PLACA: 105-XDS; SERIAL DE CARROCERIA: SJF37R36068; SERIAL DEL MOTOR: V-8, este Tribunal Niega la misma en virtud de que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de fecha 26/7/72, reiterada el 05/2/87, con ponencia del Conjuez Dr. José Román Duque Sánchez, en la que se expresó lo siguiente: “Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia, como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión, y por la otra, no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de interpretación a casos no previstos por el legislador”. (Cr. CSJ, Sent. 27-6-72, en Ramírez & Garay, XXXIV, Pág. 440). Deducción esta que se extrae del libelo de demanda, específicamente en lo referente al párrafo DE LOS HECHOS, razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente apelación, en la parte dispositiva de este fallo.
III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.
TERCERO: Publíquese, notifíquese, y regístrese y bájese al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. Paula Teresa Centeno.
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.
En igual fecha (06-10-2008) se publicó y copió la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00PM.).
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI TIBISAY SALAS R.
PTC/TTSR.
Expediente Nº 27589.
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