EXP. 10.114-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: LILIAM ANGUSTIAS JEREZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.634.839, domiciliada en el sector Valle Verde, Rincón Viejo, casa s/n, Parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANA EMILIA GARCIA VERGADA; Inpreabogado No. 57.235.
DEMANDADO: ENRIQUE RAMON CEGARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.305.514, domiciliado en la avenida Jáuregui, con calle Juan de Dios Trejo, edificio Las Mercedes, apartamento 1, Parroquia El Carmen del municipio Bocono del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de marzo del 2.007, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Liliam Angustias Jerez Barazarte, en contra del ciudadano Enrique Ramón Cegarra Fernández, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo, con el ciudadano ENRIQUE RAMON CEGARRA FERNANDEZ, en fecha 14 de julio de 1.993, tal y consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LENIN ENRIQUE CEGARRA JEREZ, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que en principio el matrimonio estuvo lleno de respeto, comprensión, solidaridad; pero que desde el mes de agosto del año 2005, exactamente desde el 14 de ese mes, su cónyuge Enrique Ramón Cegarra Fernández, comenzó a tomar una aptitud extraña para con ella, que llegaba tarde y completamente ebrio al hogar; que salía y entraba a la casa como si viviera en un hotel, dirigiéndole la palabra cuando le convenía, que estaba totalmente desprendido de responsabilidades en el hogar; que no tenía tiempo para compartir con su hijo cuando venía de vacaciones. Que dejó pasar unos días para ver si cambiaba, pero cada vez era peor su comportamiento, por lo que se decidió a hablar con su esposo para que le diera una explicación el porqué de su comportamiento hacia ella tan irrespetuoso, haciéndole ver que ella no merecía tal trato; que le manifestó que si quería se divorciaran, porque ella no le iba a permitir que llegara a la casa a altas horas de la noche completamente ebrio, despertándola para agredirla tanto verbal como físicamente, formando escándalos, donde también su comportamiento perturbaba la tranquilidad de sus vecinos; que la relación cada vez mas se hacía insoportable e insostenible y que desde hace un año no tienen vida marital; que ya no toma licor los días sábados, sino los días jueves, viernes, sábados y domingos; que si salen a algún sitio juntos le hace pasar vergüenzas.
Que en vista de que su cónyuge no quiere de manera amistosa darle el divorcio y mucho menos irse de la casa que tienen alquilada, y en vista de lo antes manifestado y los deseos de vivir los años que le quedan de vida tranquilamente, sin zozobras y en completa armonía, sin que tenga que esperar un día que su cónyuge se le pase la mano con ella y la mate, ya que la ultima vez se volvió como loco y la intentó golpear, solicita la autorización para mudarse a otra casa.
Que en virtud de lo expuesto, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano Enrique Ramón Cegarra Fernández, plenamente identificado, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Solicita la citación del demandado y se notifique a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 24 de abril del 2.007, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2.007, se libro la boleta de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y los recaudos de citación del demandado de autos, y se remitieron con oficio al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Con fecha 31 de mayo de 2007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Citado como fue el cónyuge demando, ciudadano Enrique Ramón Cegarra Fernández, según consta al folio 20 de este expediente; citación esta practicada por el Juzgado comisionado; en fecha 02 de septiembre de 2007, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, con la sola presencia de la demandante de autos y en fecha 19 de noviembre del 2007, se efectúo el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando la demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación, insistía en la continuación del juicio.
Realizados como fueron dichos, comparece la demandante de autos el día 28 de noviembre de 2007, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 29 de enero de 2008, ordenándose la evacuación de los testigos, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 19 de mayo de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la demandante de autos en su libelo que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo, con el ciudadano ENRIQUE RAMON CEGARRA FERNANDEZ, en fecha 14 de julio de 1.993, tal y consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LENIN ENRIQUE CEGARRA JEREZ, quien en la actualidad es mayor de edad. Que en principio el matrimonio estuvo lleno de respeto, comprensión, solidaridad; pero que desde el mes de agosto del año 2005, exactamente desde el 14 de ese mes, su cónyuge Enrique Ramón Cegarra Fernández, comenzó a tomar una aptitud extraña para con ella, que llegaba tarde y completamente ebrio al hogar; que salía y entraba a la casa como si viviera en un hotel, dirigiéndole la palabra cuando le convenía, que estaba totalmente desprendido de responsabilidades en el hogar; que no tenía tiempo para compartir con su hijo cuando venía de vacaciones. Que dejó pasar unos días para ver si cambiaba, pero cada vez era peor su comportamiento, por lo que se decidió a hablar con su esposo para que le diera una explicación el porqué de su comportamiento hacia ella tan irrespetuoso, haciéndole ver que ella no merecía tal trato; que le manifestó que si quería se divorciaran, porque ella no le iba a permitir que llegara a la casa a altas horas de la noche completamente ebrio, despertándola para agredirla tanto verbal como físicamente, formando escándalos, donde también su comportamiento perturbaba la tranquilidad de sus vecinos; que la relación cada vez mas se hacía insoportable e insostenible y que desde hace un año no tienen vida marital; que ya no toma licor los días sábados, sino los días jueves, viernes, sábados y domingos; que si salen a algún sitio juntos le hace pasar vergüenzas.
Que en vista de que su cónyuge no quiere de manera amistosa darle el divorcio y mucho menos irse de la casa que tienen alquilada, y en vista de lo antes manifestado y los deseos de vivir los años que le quedan de vida tranquilamente, sin zozobras y en completa armonía, sin que tenga que esperar un día que su cónyuge se le pase la mano con ella y la mate, ya que la ultima vez se volvió como loco y la intentó golpear, solicita la autorización para mudarse a otra casa.
Que en virtud de lo expuesto, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano Enrique Ramón Cegarra Fernández, plenamente identificado, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable que emana de la Ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 7 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ENRIQUE RAMON CEGARRA FERNANDEZ y LILIAM ANGUSTIAS JEREZ BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.305.514 y 5.634.839, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Boconó del estado, en fecha 14 de julio de 1.993.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Méndez Arroyo, Bexy Coromoto Briceño, Domenica Eduviges Urbina Artigas y Mariela María Toro Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.780.723, 9.372.600, 14.556.329 y 10.031.139, respectivamente, quienes declaran ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2008,, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Liliam Angustias Jerez Barazarte y Enrique Ramón Cegarra Fernández; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son esposos, que procrearon un hijo llamado Lenin Enrique; que es cierto y les consta que el ciudadano Enrique Ramón Cegarra agredía física y verbalmente a la Liliam Angustias Jerez; que es cierto y les consta que la prenombrada ciudadana intentó salvar su matrimonio; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano Enrique Cegarra, consume de manera permanente bebidas alcohólicas de jueves a domingo y que es muy violento, que arremete constantemente a su cónyuge tanto física, como verbal; que saben y les consta porque en algunas oportunidades la ciudadana Liliam no podía ir a trabajar por los golpes que su esposo lo propinaba conocían de vista a la ciudadana Dulce María Angulo; que saben y les consta por haberlo presenciado; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Liliam Angustias Jerez Barazarte contrajo matrimonio civil con el ciudadano Enrique Ramón Cegarra Fernández, por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, municipio Trujillo del estado Trujillo, el día 14 de julio de 1.993, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 46 y que corre inserta al folio 7 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que el demandado Enrique Ramón Cegarra, constantemente agredía física y verbalmente a su cónyuge, lo que hicieron imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana LILIAM ANGUSTIAS JEREZ BARAZARTE, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMON CEGARRA FERNÀNDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana LILIAM ANGUSTIAS JEREZ BARAZARTE, con el ciudadano ENRIQUE RAMON CEGARRA FERNANDEZ, en fecha CATORCE (14) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Boconó, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11: a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño