REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: ELADIO ARTIGAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.394.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.687, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: DANILO GUIDO VEZZANI FORBICINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.324.278.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.089.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 11 de agosto de 2008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano ELADIO ARTIGAS FERNANDEZ, contra el ciudadano DANILO GUIDO VEZZANI FORBICINI, ambos plenamente identificados, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 16 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En la decisión apelada, el a quo, resolvió un pedimento de la parte demandada, de fecha 09 de julio de 2008, en la que la referida parte requirió del Tribunal declarara la nulidad de lo acordado en auto de fecha 04 de julio de 2008, por medio del cual se decretó en su contra una medida de secuestro, alegando la demandada que se incurrió en un vicio procesal que afecta el orden público y sus intereses al desconocer o relajar lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil violentando los principios generales del proceso establecido en los artículo 7, 12 y 15 eiusdem; agregando además, que el juez debe evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que en el caso particular, es el juez el que ha infringido la norma adjetiva, decretando una medida precautelativa de secuestro, cuando por mandato del artículo 296 del texto antes citado, le esta prohibido al juez desde el mismo momento en que se oye la apelación, siendo que contra dicha decisión no se podrá ejercer recurso de apelación alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del texto en comento.
Que por tales razones insistió, en solicitar la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2008, que decretó medida de secuestro en su contra.
Respecto a tales consideraciones de la parte demandada, el a quo decidió en el auto apelado, cuyo conocimiento ha llegado a esta alzada, lo siguiente:
“Que de un detenido análisis de lo expuesto en la diligencia de fecha 09 de julio de 2008, por la Abogada GREGORIA BERRIOS ANDARA, es menester indicar que el juez luego de una apelación pierde su jurisdicción una vez la escuche de acuerdo a lo que indica el artículo 291 y 194 del Código de Procedimiento Civil, y, es a partir de ese momento que pierde su jurisdicción más no al momento de ser interpuesta la apelación, pues como bien indica la solicitante, la solicitud de la medida de secuestro esta regulada por disposición especial por los artículos 604 y 606 del referido Código. Y así se decide.”
Planteadas así las cosas, este Tribunal Superior, para decidir sobre la solicitud formulada por la apoderada del demandado, ya identificada, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
No comparte este Tribunal Superior con el a quo, los motivos por lo cuales decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 01-E, Residencias La Auxiliadora, primer piso, calle 19, sector Las Acacias, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, según auto de fecha 04 de julio de 2008, inserto al folio 26, de la presente pieza de medidas; porque si bien es cierto, en el juicio a que se refiere la presente incidencia se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado, y dicha pretensión ha sido declarada con lugar en sentencia definitiva, contra la cual apeló la parte demandada poseedora de la cosa arrendada sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; no es menos cierto, que la medida de secuestro solicitada por la parte demandante implica la desposesión del bien, para ponerlo en manos de un tercero, secuestratario o depositario, lo cual, a juicio de este sentenciador, conlleva la ejecución anticipada del fallo apelado, puesto que, ciertamente, al decretarse y ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble, operaría ipso facto su desposesión de manos de quien lo ocupa o detenta, sin que exista una sentencia firme, cuya ejecución suponga la entrega del inmueble.
Cierto es igualmente, que reputada doctrina patria y la tendencia jurisprudencial apuntan a que el dispositivo del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, opera sus efectos en forma automática, esto es, que ante el supuesto contemplado en la norma, el Juez a quien se le solicite el decreto del secuestro allí regulado, debe acordarlo de inmediato, sin necesidad de verificar si están dadas las exigencias señaladas por el artículo 585 eiusdem y sin atenerse a lo dispuesto por el artículo 588 ibidem.
Empero, en criterio del Juzgador que suscribe este fallo, la nueva orientación que se le ha dado a la actividad del Juez, suprimió la concepción que de éste se tenía, por lo que el jurisdicente ha dejado de ser un simple mercenario, para pasar a ser un ente a quien se le permite obrar de acuerdo con los principios generales del Derecho, teniendo como norte de su quehacer jurídico, alcanzar los valores de la equidad y de la justicia, así como la búsqueda de la verdad.
De allí que, en casos como el de examen, el Juez requerido de la emisión del decreto de una cautelar en situación similar a la de autos o bajo cualesquiera otras circunstancias, deberá analizar y ponderar los alcances y los efectos de la medida, pues, no menos cierto es que las cautelares no pueden nunca servir a la obtención de los mismos fines que conforman las respectivas pretensiones de las partes, por lo que el Juez está facultado para, aun llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de una medida, abstenerse de dictarla, si a su juicio la cautelar pudiera resultar violatoria de derechos de superior jerarquía, según la escala de valores tutelados por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, el de la defensa.
En tales circunstancias, es claro para este juzgador, que en el caso de especie, tratándose de una acción que persigue como fin ulterior la entrega del inmueble a que se contraen estas actuaciones, el decreto de secuestro de tal bien, en esta segunda instancia, implicaría otorgarle un reconocimiento, en forma anticipada al derecho que la decisión de la primera instancia le acordó al solicitante de la medida y cuya ejecución se encuentra en suspenso, precisamente, por efecto de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, sin esperar a que el Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre el mérito del asunto devuelto por virtud del recurso ejercido por el demandado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este sentenciador se permite poner de relieve que, conforme a la interpretación que efectúa del citado ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos, como el de especie, en que la ejecución de la medida de secuestro implica o equivale a la ejecución anticipada del fallo, se limitaría en forma grave y ostensible el derecho a la defensa, pues, el recurso de apelación, verdadera expresión de tal derecho constitucional, se vería seriamente disminuido y sujeto a una condición, como lo es la de dar fianza o caución para poder ser ejercido, lo cual ciertamente lesiona el orden constitucional que priva sobre el ordenamiento jurídico ordinario.
De allí que resulta obligante para el Juez el imperativo constitucional, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Estado velará porque se garantice el cabal ejercicio de los derechos que la misma consagra a favor de las personas, entre los cuales se encuentra, desde luego, el derecho a la defensa y, por tal virtud, si se sujeta la libertad del ejercicio del derecho a la defensa, a una limitación, como lo es la de dar fianza o caución para actuarlo, ello conduce, de cierto, a la lesión de ese derecho.
No obstante, todos los argumentos expuestos, este Tribunal observa que no ha sido sometido a su conocimiento la revisión del decreto de medida de secuestro antes descrito, toda vez que contra el mismo la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, es decir, no ejerció el derecho de oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidenciaría su inconformidad con el decreto de medida, en comento; ni siquiera ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión del a quo, de manera que al no ser atacada dicha decisión, la misma quedó definitivamente firme.
Adminiculado a ello, es preciso advertir que la apelación ejercida por el demandado, pretende la revisión de una interlocutoria que no causó gravamen alguno, mucho menos irreparable, pues en la misma lo que hizo el a quo fue ratificarle a la parte lo tempestivo del decreto de la medida, mas no decidió aspecto alguno sobre el decreto de la medida; de manera que la presente apelación resulta a todas luces improcedente, por cuanto la misma pretende se deje sin efecto una decisión distinta a la apelada, sin que ésta haya sido impugnada de manera alguna.
A manera de corolario, este juzgador de alzada debe concluir forzosamente que la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio del presente año, era inadmisible; en primer lugar, por cuanto la misma no es una interlocutoria que cause un gravamen irreparable a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sino simplemente una ratificación del a quo, respecto a la tempestividad del decreto de fecha 04 de julio de 2008; y por cuanto la presente apelación pretende atacar los vicios de la decisión de fecha 04 de julio de 2008, la cual si bien es cierto, decretó medida de secuestro cuyos motivos este juzgador no comparte, ha quedado definitivamente firme toda vez que no fue impugnada vía oposición, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el demandante en diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, de que se le nombre depositario judicial del bien secuestrado, considera este sentenciador que nada tiene que proveer toda vez que tal pronunciamiento compete al Tribunal ejecutor de medidas o en su defecto a quien la decretó, máxime cuando esta alzada ha declarado inadmisible la apelación intentada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de julio de 2.008.
SEGUNDO:. Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA RATIFICADA LA DECISIÓN APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño