REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA MORA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.738.653, oficinista,, domiciliada en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, calle Miraflores No. 41-35, Parroquia y Municipio Escuque del estado Trujillo.
DEMANDADO: ORANGEL MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 3.383.234, domiciliado en la vía Escuque El Alto, casa s/n, Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 20 de Septiembre del 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 19-09-06, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana GLADYS MARGARITA MORA DE MATHEUS, en contra del ciudadano ORANGEL MATHEUS, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos, expone lo siguiente:
Que el día 24 de noviembre de 1.976, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, con el ciudadano Orangel Matheus, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, calle Miraflores, casa N° 41-35, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, situación que duró hasta el día 24 de julio de 1988, en la que abandonó el hogar, sin motivo alguno y pregonando que se fue porque no la quería, ni quería seguir viviendo con ella, hasta la presente fecha en la que no han vuelto a tener ninguna relación. Que durante esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: Jesús Enrique, Marbelis Coromoto, Yuneiry Lisbeth, Oranyela Margot y Yanira Angelica, con cédulas de identidad Nos. 11.322.798, 13.897.845, 11.322.907, 12.542.508 y 10.399.751, respectivamente, todos mayores de edad.
Que en vista a lo anteriormente expuesto, acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge Orangel Matheus, por Abandono Voluntario del Hogar, fundamentándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Pide la citación de su cónyuge y se notifique a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de septiembre del 2.006, el Tribunal ordeno la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; así mismo se ordenó la citación del cónyuge demandado, se fijaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda.
Citado el demandado de autos, y efectuados como fueron los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas; y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.007, dictó la sentencia declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la misma al estado de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo.
Dando cumplimiento con lo establecido en la sentencia repositoria dictada en el presente procedimiento, en fecha 15 de octubre de 2007, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, la cual se dio por notificada en fecha 17 de ese mismo mes y año, según boleta inserta al folio 63 de este expediente.
Con fecha 18 de octubre de 2007, se libraron los recaudos de citación del demandado de autos, ciudadano Orangel Matheus, y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se agregan las resultas donde consta la citación del ciudadano Orangel Matheus, según consta al folio 70 de este expediente.
En fecha 28 de enero de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la demandante de autos y el día 17 de marzo de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la sola comparecencia de la demandante, y el día 31 del mismo mes y año, comparece la demandante Gladys Margarita Mora de Metheus, debidamente asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 06 de junio de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda, Que el día 24 de noviembre de 1.976, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, con el ciudadano Orangel Matheus, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, calle Miraflores, casa N° 41-35, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, situación que duró hasta el día 24 de julio de 1988, en la que abandonó el hogar, sin motivo alguno y pregonando que se fue porque no la quería, ni quería seguir viviendo con ella, hasta la presente fecha en la que no han vuelto a tener ninguna relación. Que en vista a lo anteriormente expuesto, acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge Orangel Matheus, por Abandono Voluntario del Hogar, fundamentándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Eva Rosa del Mar de Márquez, Ana Rosalía Hernández Daboín, Nerio de Jesús Ramírez, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.686.412, 9.006.496 y 10.398.269, respe vivamente, de los cuales solo declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2008, los ciudadanos Ana Rosalía Hernández Daboín y Nerio de Jesús Ramírez, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Margarita Mora de Matheus y Orangel Matheus; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del estado Trujillo, el 24 de noviembre de 1.976; que saben y les consta que ambos cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Fray Ignacio Álvarez, calle Flores, casa Nº 41-35, Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo; que igualmente saben y les consta que los prenombrados ciudadanos procrearon cinco hijos, todos mayores de edad; que es cierto y les consta que el 24 de julio de 1.988, el ciudadano Orangel Matheus abandonó su hogar sin motivo alguno, pregonando que no quería seguir viviendo mas con su esposa Gladys Margarita Mora; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Orangel Matheus y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana Gladis Margarita Mora contrajo matrimonio civil con el ciudadano Orangel Matheus por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, 24 de noviembre de 1.976, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 294, que corre inserta al folio 5 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal el 24 de julio de 1.988, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana GLADYS MARGARITA MORA, en contra del ciudadano ORANGEL MATHEUS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana GLADYS MARGARITA MORA DELGADO con el ciudadano ORANGEL MATHEUS, en fecha VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Truujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular
Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.