EXP 10721-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GIOVANI JOSE MATOS RIVAS y FANNY DEL CARMEN CABEZAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.008.212 y 10.032.835 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio INES ARELLANO ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.720, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de Matrimonio signada con el N° 344, que anexan al folio 5 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, calle 5, casa Nº 4, Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo. Que de su unión conyugal no adquirieron bienes. Que desde el 15 de marzo del año 1995, es decir mas de cinco años, se separaron de cuerpos y de hecho y desde esa fecha no se ha producido entre ellos ninguna relación de pareja, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 04 de agosto de 2008, se libró boleta de Notificación a la Fiscal y se entregó al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 12 de agosto de 2008, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: GIOVANI JOSE MATOS RIVAS y FANNY DEL CARMEN CABEZAS MORILLO , donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, ya que se separaron desde el quince (15) de marzo del año 1.995, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GIOVANI JOSE MATOS RIVAS y FANNY DEL CARMEN CABEZAS MORILLO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 20 de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 344, que corre inserta al folio 5 del expediente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

AGP/vs. Abg. Diana Isea Briceño.