REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO CALDERA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.560.979, con domicilio en la ciudad Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GODOY MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.276.
DEMANDADO: DANNY JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.617.293, con domicilio en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 16 de junio de 2.008, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 03 de junio de 2.008, contentivo del Juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó la ciudadana ZULAY COROMOTO CALDERA VILLEGAS, en contra del ciudadano DANNY JOSE DIAZ. Se formó el expediente, se numeró 10.771-08, se ordenó la citación del demandado de autos. Se libró boleta de citación la cual se cumplió en fecha 08 de julio de 2008, constando en autos, a partir de esa misma fecha.
Sostiene la demandante por medio de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que el día 15 de julio de 2.007, a la 2:25 horas de la tarde aproximadamente, su representada propietaria de un vehículo, PLACAS: XIX-640; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; AÑO: 1988; TIPO: Sedan; COLOR: Marrón; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JJV306750; SERIAL DEL MOTOR: JJV306750, conducido por el ciudadano MARCO TULIO CEGARRA DURAN, llegaban a la urbanización “El Recreo”, cuando escucharon un sonido estruendoso, producto de una violenta colisión con un vehículo de las siguientes características: PLACAS: PAI-23U; MARCA: Fiat; AÑO: 2001; COLOR: Vinotinto: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 98D15824014164201. El cual era conducido por el ciudadano DANNY JOSE DIAZ.
Que el demandado se encontraba en estado de embriaguez, tal como consta de expediente administrativo número 225, folio 01, sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector capital Trujillo.
Que el demandado ocasionó un daño material importante, levantado por el vigilante de Tránsito Carlos Torres, el vigilante auxiliar José Vásquez y el perito evaluador Gonzalo Montilla; que en el expediente cónstale avalúo levantado por el perito evaluador donde se especifican algunas de las partes dañadas del vehículo a saber: parachoques delantero dañado, marco de radiador doblado, condensador de aire, radiador de agua y aspa dañada, guardafango delantero derecho dañado, capó dañado, compacto delantero derecho dañado, puertas delanteras abolladas y descuadradas, espejo derecho dañado, ring y copa delantera derecho dañada, sistema de suspensión delantera dañada, tren delantero defectuoso, guardafango delantero descuadrado, ring trasero izquierdo dañado.
Que el costo de la reparación estimado por el perito evaluador fue de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) para el 17 de julio de 2.007.
Que se solicitó una revisión y presupuesto de los daños ocasionados al vehículo por una empresa del ramo de mecánica general, latonería y pintura afiliada a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) para determinar con exactitud las partes dañadas del vehículo, el costo y la mano de obra, las cuales se especifican a continuación: dos guardafangos, izquierdo y derecho con un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes cada uno (Bs.F. 250) para un total de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500); un (01) parachoques delantero con un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300); una parrilla con un valor de noventa bolívares fuertes (Bs.F. 90; dos (02) pantallas con un valor de ochenta bolívares fuertes cada una (Bs.F. 80) para un total de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 160) ; rayador de agua (sic) y aire, con un valor de trescientos bolívares fuertes cada uno (Bs.F. 300) para un total de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600); bloque rajado con un valor de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600); transmisión trasera doblada con un valor de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.600); dos (02) cauchos reventados con un valor ciento ochenta bolívares fuertes cada uno (Bs.F. 180) para un total de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 360); dos (02) rines doblados, derecho delantero e izquierdo trasero, con un valor ciento veinte bolívares fuertes cada uno (Bs.F. 120) para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 240); un (01) capó con un valor de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450); un (01) parabrisas delantero con un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300); dos (02) juegos de faros con un valor de ciento cincuenta bolívares fuertes cada uno (Bs.F. 150) para un total de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300) ; una Caravaca con un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250); un retrovisor con un valor ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 80) un compacto doblado con un valor de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000); un (01) sector de dirección con un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300); un (01) compresor de aire con un valor con un valor de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600) y la mano de obra con un valor de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000). Revisión y presupuesto emitido por “Taller Bonifacio José Villegas” que ascendía a un total de quince mil setecientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 15.730) para el 17 de octubre de 2.007.
Que no existían condiciones climatológicas que pudieran impedir la visibilidad de la vía o del vehículo de su poderdante, puesto que la colisión se produjo en un día claro. Que las condiciones de la vía eran: seca y asfaltada. Que tampoco existió ningún obstáculo en la vía u obstáculos que limitaran el campo visual que pudieran intervenir en la maniobrabilidad del vehículo del demandado.
Que por las razones expuestas formalmente demanda por daños materiales ocurridos en accidente de tránsito al ciudadano DANNY JOSÉ DIAZ, el pago indivisible y en dinero de la indemnización del daño material ocasionado por el demandado y el pago indivisible y en dinero de las costas ocasionadas por el presente litigio.
Que estima la demanda en quince mil setecientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 15.730), sin perjuicio del interés indexado orientado por lo índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Citada como fue la parte demandada, ésta compareció en fecha 17 de septiembre de 2.008 a dar contestación a la demanda, en los términos que ese tribunal, resume de seguidas:
Impugnó la cuantía que la parte actora establece en su libelo, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000) siendo la misma posteriormente reformada a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.730) por cuanto la misma resulta ser ilusoria o exagerada y conforme al informe del perito avaluador designado por la Dirección del cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Trujillo, la estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000).
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el Juez de competencia por la cuantía, dado que la misma es de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000) tal y como se señala en el avalúo realizado por el experto (perito avaluador) designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Trujillo, careciendo de validez y valor probatorio el presupuesto realizado por el “Taller Bonifacio José Villegas”, dado que ese instrumento es de carácter privado.
Que opone igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, toda vez que la misma presenta contradicciones e incongruencias, no está claro el objeto de la pretensión basándose en daños materiales inexistentes, en consecuencia la relación de los hechos no esta clara.
Agrega además, respecto a la cuestión previa planteada, que el libelo se contradice con la información aportada al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Trujillo, donde el ciudadano MARCOS TULIO CEGARRA DURAN manifiesta que el vehículo impactado es de su propiedad, y finaliza diciendo que el vehículo estaba estacionado, y en acta policial concluye que el vehículo propiedad de la demandante estaba estacionado en la vía.
En lo que respecta a la medición de arrastre sufrido al vehículo propiedad de la parte demandante, que en el libelo se señala haberlo arrastrado 6.20 metros, cuando en el croquis levantado por los funcionarios, se señalan 2.40 metros, resultando contradictorio a las actuaciones del órgano competente como es tránsito.
Que rechaza a todo evento, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma, sin embargo asume el hecho de haber impactado el vehículo propiedad de la demandante ocasionado en consecuencia Daños Materiales al mismo, quedando comprometida su responsabilidad, tomando la palabra ante la negligencia o descuido, pero resaltando el hecho de que los sucedido fue sin la mas mínima intención.
Que por tal razón niega, rechaza y contradice la aseveración alegada por la actora al señalar que él se encontraba en estado de embriaguez, pues nunca se le sometió a ninguna prueba que diagnostique haber estado embriagado o bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Que rechaza, lo alegado por la demandante en cuanto a que él no manifestó solucionar los daños materiales ocurridos al vehículo propiedad de la demandante e indemnizar el mismo, puesto que hasta la presente fecha establecía que su vehículo poseía una póliza de seguros contra riesgos a terceros y que debía ser accionada ante la empresa aseguradora primero, lo que generó un total desacuerdo con la persona que representaba a la dueño del vehículo, el ciudadano MARCOS CEGARRA, toda vez que él insistía en la obligatoriedad de él entregar una suma de dinero, sin antes agostar la instancia ante la empresa aseguradora, manteniendo su responsabilidad en asumir lo conducente a la reparación. Que para la fecha mantenía y sigue manteniendo una póliza de responsabilidad civil para vehículos de la empresa denominada FONDO CORPOTATIVO NAGAR, C.A. y la cobertura hasta aquel tiempo era de (Bs. 5.000.000,00) hoy (Bs.F. 5.000,00); que él de inmediato notificó a la empresa aseguradora del siniestro, quienes ratificaron que ellos estaban al tanto y esperaban la comparecencia de la parte afectada, lo cual no se produjo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el anexo presentado por la demandante como en INFORME CLINICO NEUROLÓGICO DE LA PACIENTE YALUZMARY SARMIENTO CALDERA hija de la demandante, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.) el cual no guarda relación alguna ni es vinculante a la presente acción, que pretende solo el paso de daños materiales ocurridos en el accidente de transito, es decir, la restitución de las partes o piezas mecánicas componentes del vehículo objeto de la presente demanda y descritas a través de avaluó realizado por el experto (perito avaluador) los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es decir, (Bs.F. 5.000,00) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEste Tribunal, con vista al calendario del Tribunal llevado por la secretaría y al Libro Diario del mismo observa que: En fecha 08 de julio de 2.008, fue citado personalmente el demandado y habiendo despachado el tribunal los días 09, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2.008, y 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13 de agosto del mismo año, y el lapso para presentar la contestación a la demanda venció el día 13 de agosto de este año, es decir que cuando la parte demandada contestó la demanda, es decir, el 17 de septiembre de 2.008, lo hizo fuera del lapso destinado para ello, razón por la cual tal contestación se tiene como EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y ASÍ SE DECLARA.
Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado produce el mismo efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar la no existencia de la obligación derivada del hecho ilícito que el demandante alega tener con el demandado y el estado de solvencia en el pago de los daños reclamados, toda vez que éste fue el fundamento de hecho de la pretensión de la demandante, correspondiéndole a este Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por la actora resulta contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente sí en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en este proceso.
Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal, previa las siguientes consideraciones.
Para que resultase inadmisible, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir, que el primero de los conceptos señalados esta referido al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres, se entienden todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos.
Ahora bien, la pretensión del demandante a que se le resarzan los daños materiales causados por un accidente de Tránsito deriva en primer lugar, del texto del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, en tal sentido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece en su artículo 127, que “El propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivos de la circulación del vehículo…” Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud de la ocasión de un accidente de tránsito, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho. Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido ut supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuó su situación de deudor de una obligación generada por un hecho ilícito, como es el accidente de tránsito, narrado en el presente fallo, y cuya culpa quedó determinada por el estado de contumacia en que incurrió el demandado. De manera, que la confesión ficta del demandado hace procedente en derecho el reclamo de los daños materiales reclamados por el demandante, lo cual asciende a la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 15.730,00).D I S P O S I T I V APor los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara la ciudadana ZULAY COROMOTO CALDERA VILLEGAS en contra del ciudadano DANNY JOSE DIAZ, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano DANNY JOSE DIAZ plenamente identificado en autos, a pagar a la demandante de autos ZULAY COROMOTO CALDERA VILLEGAS, la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 15.730,00) por concepto de daños materiales ocasionados a un vehículo propiedad de la demandante, con las siguientes características: PLACAS: XIX-640; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; AÑO: 1988; TIPO: Sedan; COLOR: Marrón; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JJV306750; SERIAL DEL MOTOR: JJV306750, daños éstos ocasionados en accidente de tránsito acaecido en fecha 15 de julio de 2.008.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño