REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARIA MARLENE RUBIO DE CIACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.785.217, domiciliada en el sector Santa Rosa, avenida Ayacucho No. 1-53, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo.
DEMANDADO: JOSE CIACIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.483, domiciliado en la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de julio de 2006, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 04-07-06, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana la ciudadana MARIA MARLENE RUBIO DE CIACIA, en contra del ciudadano JOSE CIACIA PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, y en fecha 07 de agosto de 2.006, la demandante consigna escrito de reforma de la demanda la cual es agregada a los autos.
La parte actora a través de su apoderada judicial Yaneth Carolina Araujo Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.776, expone lo siguiente:
Que según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ciacia Paredes, por ante la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1.979); que después de casados establecieron el domicilio conyugal en el sector Tres Esquinas, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo; pero que luego se domiciliaron en la Parroquia Flor de Patria, urbanización Las Malvinas, 1er Vereda, cuarta casa, jurisdicción del municipio Pampán del estado Trujillo, siendo este su único y último domicilio conyugal.
Que la vida conyugal de su mandante y su esposo transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que dicha armonía se fue deteriorando debido a que el esposo de su mandante, ciudadano José Ciacia Paredes de forma inexplicable fue paulatinamente desasistiendo sus obligaciones conyugales de convivencia juntos y socorro mutuo, que comenzó una actitud de absoluta indiferencia con su esposa, hasta que el día veinte (20) de agosto del año 1.981, el cónyuge de su mandante decidió marcharse, sin que hasta la presente haya sabido nada de él; que esta separación ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco (5) años, por lo que la vida conyugal entre ambos cónyuges ha sido interrumpida desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y hasta la presente no la han reanudado.
Que de la vida conyugal fueron procreados tres (3) hijos de nombres Luís Alberto, Fina Catherine y Yetsika Josefina Ciacia Rubio, venezolanos y mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento de acompaña marcadas “C”, “D” y “E”, respectivamente.
Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar en divorcio al ciudadano José Ciacia Paredes, antes identificado, en base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de las obligaciones conyugales; así mismo solicita se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Pide la notificaron de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de su cónyuge en la Urbanización las Malvinas, 1er Vereda, cuarta casa, Parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Admitida la reforma total de la demanda en auto de fecha 11 de agosto del 2.006, el Tribunal ordeno la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; así mismo se ordenó la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre del 2006, se agrega la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta al folio 25 de este expediente.
En auto de fecha 1º de febrero del 2007, este Tribunal declaró nula la citación cartelaria que realizara al demandado de autos, el Juzgado comisionado, por cuanto el mismo no agotó la citación personal y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del estado Trujillo, a fin de que informara el último domicilio del demandado, ciudadano José Ciacia Paredes, recibiéndose respuesta de dicha oficina en fecha 27 de febrero del 2007.
En diligencia de fecha 02 de mayo del 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevos recaudos de citación al demandado y se entregaran al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 25 de mayo del 2.07, la apoderada actora diligencia y solicita se libren carteles de citación al demandado de autos, y el tribunal en auto de fecha 01 de junio del mismo año, ordena la citación cartelaria conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 09 de julio del año 2007, consigna el ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado, el cual se ordena agregar al expediente, y en fecha 31 del mismo mes y año, la Secretaria Temporal de este Juzgado da cumplimiento con lo establecido el en último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del demandado de autos, ciudadano José Ciacia Paredes.
En diligencia de fecha 02 de octubre del 2007, la parte actora, a través de su apoderada judicial, solicita se le nombre defensor ad litem al demandado, y auto de fecha 04 del mismo mes y año, designó a la abogada Nelmary Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.222, quien se dio por notificada en fecha 19-10-07, aceptando el cargo al cual fue designada y en fecha 01 de noviembre del 2007, se agrega el recibo donde consta la citación del demandado a través de la defensora Ad Litem.
En fecha 17 de diciembre del 2007, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte actora; en fecha 18 de febrero de 2008, se efectúa el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante, y el día 26 de febrero del corriente año, la demandante de autos, ciudadana María Marlene Rubio de Ciacia, comparece al acto de la contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promueve pruebas, según escrito que riela a los folios 92 y 93 de este expediente, y admitidas como fueron se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Zulia del Valle Morón de Barrios, Yelizbeth del Carmen Jiménez de Milanez y José Félix Bastidas Godoy, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado.
En fecha 19 de mayo de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el 05 de junio de 2008, y vencido como fue dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ciacia Paredes, por ante la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1.979). Que la vida conyugal con su esposo transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que dicha armonía se fue deteriorando debido a que su esposo José Ciacia Paredes de forma inexplicable, fue paulatinamente desasistiendo sus obligaciones conyugales de convivencia juntos y socorro mutuo, que comenzó una actitud de absoluta indiferencia con su esposa, hasta que el día veinte (20) de agosto del año 1.981, su cónyuge decidió marcharse, sin que hasta la presente haya sabido nada de él; que esta separación ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco (5) años, por lo que la vida conyugal entre ambos cónyuges ha sido interrumpida desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y hasta la presente no la han reanudado.
Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar en divorcio al ciudadano José Ciacia Paredes, antes identificado, en base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de las obligaciones conyugales y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A los fines de probar sus dichos, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Zulay del Valle Morón de Barrios, Yelizbeth del Carmen Jiménez de Milanéz y José Félix Bastidas Godoy, de los cuales solo declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, los ciudadanos Zulay del Valle Morón de Barrios, Yelizbeth del Carmen Jiménez deMilanez y José Félix Bastidas Godoy, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.611.696, 11.125.736 y 5.766.740, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Marlene Rubio de Ciacia y José Ciacia Paredes, desde hace muchos años; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son esposos y tenían fijado su domicilio en Flor de Patria, urbanización Las Malvinas, 1er vereda, jurisdicción del municipio Pampan del estado Trujillo; que es verdad y les consta que hace aproximadamente veintisiete (27) años, el cónyuge de la ciudadana María Marlene Rubio, se marchó de la casa donde tenían constituido el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y que nunca mas ha regresado; que saben y les consta que la ciudadana María Marlene Rubio quedó en completo abandono junto con sus menores hijos, para ese entonces, hoy mayores de edad; que saben y les consta que hace aproximadamente doce años la ciudadana María Marlene Rubio, después de haberse marchado su esposo, ella se fue a vivir al sector Santa Rosa, avenida Ayacucho Nº 1-53, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y Estado Trujillo; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano José Ciacia Paredes y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana María Marlene Rubio Silva contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ciacia Paredes, por ante la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1.979, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 49, que corre inserta al folio 10 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal el 20 de agosto de 10981, es decir, desde hace mas de veintisiete (27) años, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MARIA MARLENE RUBIO, en contra del ciudadano JOSE CIACIA PAREDES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana MARIA MARLENE RUBIO SLVA con el ciudadano JOSE CIACIA PAREDES, en fecha QUINCE (15) AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1.979), por ante la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 49 del año 1.979, que corre inserta al folio 10 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Pampanito, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular
Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria Titular, Abg. Diana Isea Briceño.