REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: JUANA MARÍA BRICEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.414, domiciliada en la ciudad de Valera.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007.
DEMANDADO: FREDY JOSÉ TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.321.297, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL Se recibió por distribución la presente demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO GUERRA, contra el ciudadano FREDY JOSE TORO, ambos plenamente identificados, mediante la cual alega la demandante en su libelo lo siguiente:
Que suscribió con el demandado de autos, un contrato de arrendamiento, él en su carácter de arrendatario y ella como arrendadora, el cual consta en documento autenticado en fecha 01 de febrero del año 2.001, cuyo objeto era la parte superior de una casa para habitación familiar ubicada en la calle 13 entre avenidas 15 y 16, de la ciudad de Valera, constituido por un apartamento para habitación familiar. Que dicho contrato fue celebrado por un lapso de seis (06) meses, a partir del 01 de febrero de 2.001, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) que serían cancelados los primeros 05 días de cada mes sin mora alguna tal y como se estableció en la cláusula segunda.
Que el arrendatario continúa en el inmueble arrendado por cuanto ha decidido prorrogar el contrato, con las mismas condiciones establecidas.
Que en el año 2.005 convinieron en que se aumentaría el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Que en el mes de agosto de 2.006, por cuanto se vencía la prórroga que se había otorgado y debido a que se había presentado un problema personal con el arrendatario no se le recibió el canon de arrendamiento de ese mes de agosto de 2.006; y entonces el arrendatario procedió a realizar consignaciones por ante el Tribunal competente tal y como se evidencia del expediente número 125 llevado por el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo que presentó las consignaciones relativas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y enero de 2.007; posteriormente el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros, a su nombre, donde depositó los meses de enero y febrero de 2.007; posteriormente depositó los cánones de arrendamiento a partir del 30 de marzo de 2.007 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.007; el 14 de agosto de 2.007 el equivalente a un mes de canon de arrendamiento, y así el 23 de noviembre de 2.007, un mes de canon; el 23 de diciembre de ese mismo año, el equivalente a un mes de arrendamiento; el 20 de enero de 2.008 un mes de canon de arrendamiento; y el 26 de febrero de 2.008 otro mes de canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de la respectiva libreta con la que movilizó la cuenta de ahorros. Que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento por cada mensualidad vencida y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, razón por la cual lo demanda en lo siguiente:
PRIMERO: En devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones y en perfecto estado de mantenimiento en que lo recibió, así como devolverle totalmente solvencias de los servicios e impuestos respetivos. SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) por concepto de mensualidades de arrendamiento adeudadas y vencidas, a la fecha de presentación de ésta demanda, correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre y octubre del año 2.007, acumulando un total de cuatro meses completos, suma de dinero que pide sea cancelada mas las mensualidades que se continúen venciendo y los intereses de mora, calculados a la tasa bancaria, todo de conformidad con la Ley, solicitando al efecto se pronuncie el tribunal, sobre la indexación judicial, en la que se permita el reajuste del valor monetario, de acuerdo a la inflación respectiva y que en la sentencia definitiva que ha de recaer en virtud de la presente demanda se condene al demandado al pago con la respectiva corrección monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00).
Se le dio entrada y se procedió a admitir la demanda en fecha 10 de abril de 2.008, quien fue citado tal como consta al folio 39 de expediente, para lo cual éste procedió a dar contestación a la demanda, según escrito que corre inserto al folio 40 de este expediente, en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:Que rechaza, niega y contradice los hechos narrados, y el derecho atribuido, en fundamento a los depósitos bancarios en las cuentas bancarias de ahorro números 0007-0012-64-0010178356 y 0007-0012-61-0010185771, del Banco Banfoandes, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses que la demandante alega en su libelo no ha cumplido con su pago, cuentas bancarias que fueron ordenadas aperturar por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, como consta en escritos de fechas 11 de julio de 2.008 inserto al folio 56 y el de fecha 18 de julio de 2008 inserto a los folios 60 y 61.Siendo que el presente expediente llega al conocimiento de esta alzada, por la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de julio de 2.008, en la cual el Juzgado Primero de los municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, declaró: Primero, SIN LUGAR la demanda por DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; Segundo, que entre las partes existe una relación arrendaticia a través de un contrato a tiempo determinado y en plena vigencia; Tercero, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida. Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior dicte sentencia, procede a hacerlo, analizando los alegatos y pruebas de las partes de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera el tribunal, que el thema decidendum en la presente causa lo constituye la determinación: En primer lugar, de la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y en caso de que sea de ésta naturaleza, si se encuentra o no en estado de insolvencia el arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2.007, todo lo cual pasa a determinar de seguidas.
PUNTO PREVIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Antes de proceder a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes en relación con el fondo de la controversia, es menester que previamente el Juez califique el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si está en presencia de un contrato a tiempo determinado o, por el contrario, de un contrato por tiempo indeterminado. Solo determinando previamente tal circunstancia podrá saber el Juzgador con exactitud la normativa a aplicarse a los hechos narrados por la demandante y en fin si la pretensión deducida resulta admisible, lo que de seguidas pasa el Tribunal a analizar:
La demandante alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 01 de febrero de 2.001, inserto bajo el número 44, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que según dicho contrato de arrendamiento, la duración del mismo es de seis (06) meses, el cual solo se prorrogaría si así lo decidía la arrendadora, previa notificación por escrito al arrendatario.
En tal orden de ideas, y conforme a las facultades conferidas por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para la interpretación de los contratos, este sentenciador de alzada, considera que en el caso de autos, se ha producido lo que se conoce en la doctrina como tácita reconducción, toda vez que el contrato se celebró a tiempo determinado, es decir, por un período de seis (06) meses, siendo que el contrato sólo sería renovado si se presentaba una manifestación escrita de la arrendadora, y toda vez que no constó en autos, tal manifestación debe entenderse operó de pleno derecho, el lapso de prórroga legal, de manera, que una vez expirado tal lapso y permanecido en el inmueble el arrendatario con el consentimiento tácito del arrendador, quien aceptó los cánones de arrendamiento, se entiende que la relación arrendaticia ha pasado a ser a tiempo indeterminado.
En tal orden de ideas, es oportuno traer a colación algunos comentarios del Dr. Henríquez La Roche en su libro “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, el cual apunta sobre los requisitos y efectos de la tácita reconducción, señalando lo siguiente:
“Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvo los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador. (…)
La terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está complementada por la regla sobre tácita reconducción: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (Art. 1.600). Por “expiración del tiempo fijado en el arrendamiento” debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial, el cual ha utilizado el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. La palabra “prórroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de su reanudación convencional, sin interrupción alguna: se trata del mismo contrato, y por tanto la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prórroga postrera (la legal) si el inquilino ha hecho uso y tiene derecho a ella, y sin perjuicio de la tácita reconducción in comento.”
Ante los razonamientos expuestos, este sentenciador de alzada considera que la tácita reconducción en el caso de autos, operó de la siguiente manera: El contrato de arrendamiento tuvo un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2.001 hasta el 01 de agosto de 2.001; luego como no consta en autos que la arrendadora haya manifestado su voluntad de prorrogar contractualmente dicho contrato, de manera escrita, se entiende que operó de pleno derecho, el lapso de prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual era de seis (06) más, contados desde el 02 de agosto de 2.001 hasta el 02 de febrero de 2.002, y toda vez que venció definitivamente el referido contrato de arrendamiento, sin que la arrendadora exigiera del arrendatario por vía judicial la desocupación del inmueble, aceptando incluso los cánones de arrendamiento hasta el 2.006, se debe concluir forzosamente que el mencionado contrato, dejó de ser a tiempo determinado y se convirtió un contrato a tiempo indeterminado, producto de la tácita aceptación en la continuación del contrato por parte de la arrendadora, quedando vigente el contrato en todas sus estipulaciones, excepto respecto a la duración del mismo y al quantum del canon, razón por la cual la pretensión deducida no es contraria a derecho, y en consecuencia resulta admisible. Y así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Junto con el libelo de la demanda, consigna documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2.001, inserto bajo el número 44, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual riela en copia simple a los folios 05 y 06 de este expediente, y siendo que se trata de un documento privado reconocido que surte los mismos efectos de un documento público, y no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.Del mencionado documento se desprende, la existencia de la relación arrendaticia, existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido, y el carácter de indeterminación temporal del contrato, como se estableció ut supra. Y así se valora.SEGUNDO: Inserto a los folios del 7 al 30 del presente expediente, consta en copia simple expediente de consignación arrendaticia Número 125, tramitado ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual figura como consignatario el ciudadano FREDDY JOSE TORO, demandado de autos, y como beneficiario la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO GUERRA demandante de autos, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante observa este Tribunal de las copias que conforman el referido expediente consignatario, que el mismo sólo evidencia la existencia del referido procedimiento, el pago de los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de agosto de 2.006 a enero de 2.007, siendo que ello no es parte del tema a decidir en este juicio, que pretende determinar la solvencia o no del arrendatario en cuanto a los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2.007, sin embargo evidencia que iniciado como fue el procedimiento consignatario el Tribunal, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros, signada con el número 0007-0012-64-0010178356, en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Y así se valora.- TERCERO: Junto con el libelo, la demandante igualmente consigna documental marcada con la letra “C” inserta a los folios del 31 al 33, de este expediente, relativos a libreta de la cuenta de ahorros número 0007-0012-61-0010185771, de la entidad financiera BANFOANDES, cuyo titular es la ciudadana BRICEÑO GUERRA JUANA MARIA, demandante de autos; tal documental comprende copias simples de la página de identificación de la libreta de la referida cuenta y las páginas 1 y 2 de la misma; dicha prueba, plantea para este juzgador una serie de dudas en cuanto a la forma de su valoración, toda vez que no es propiamente un documento privado emanado de terceros, porque es expedida por una entidad financiera del estado, como lo es el Banco de Fomento de Los Andes (BANFOANDES) y en su formación participa el titular de la cuenta, pero tampoco se trata de un documento expedido por un funcionario público en uso de sus funciones, es decir, un documento público, que pueda servirse de las prerrogativas conferidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, es preciso ir a la esencia del medio probatorio, y en tal sentido este Tribunal observa que la mencionada prueba, pretende demostrar la cancelación de manera extemporánea de determinados cánones de arrendamiento, cancelados por el arrendatario, en una cuenta particular de la demandante; ello implica darle certeza a unas copias simples, en las cuales constan una serie de depósitos, que este tribunal no puede reputar a los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia existente entre la demandante y el demandado, sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada promueve en autos una serie de vouchers de depósito, insertos a los folios 42, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, de este expediente, como demostrativos de los pagos exigidos por la demandante, los cuales se encuadran según la doctrina dentro del tipo probatorio de las tarjas, establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil; y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual estableció respecto a la naturaleza de los depósitos bancarios y el tipo de prueba que constituyen, lo siguiente:
“…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el deposito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…Esto permite concluir,…que los depósitos bancarios no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de la prueba documental…”En virtud de tales consideraciones, es que este Tribunal considera, que por cuanto tales documentos no fueron impugnados por la parte demandante a quien se oponen, y fueron aceptados por la parte demandada quien las promueve, y los mismos están referidos a la cuenta de ahorros número 0007-0012-61-0010185771, de la entidad financiera BANFOANDES, cuyo titular es la ciudadana BRICEÑO GUERRA JUANA MARIA demandante de autos, gozan de valor probatorio, e impregnan de ese mismo valor a las copias simples de la libreta de ahorros promovida por la demandante con su libelo, máxime cuando la misma no fue impugnada por la parte demandada, la cual goza de certeza en el sentido de que en ella se produjeron una serie de depósitos relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento del contrato a que se refiere este juicio, y muy específicamente a unos pagos realizados de la siguiente manera: en fecha 30 de marzo de 2.007, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00); el 04 de mayo de 2.007 la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); en fecha 14 de agosto de 2.007 la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); 23 de noviembre de 2.007 la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); 27 de diciembre de 2.007 la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); 30 de enero de 2.008 la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); 26 de febrero de 2.008 la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); cantidades éstas de dinero que este Tribunal en la parte motiva confrontara a cada canon de arrendamiento para verificar, de manera conjunta con el resto de los medios probatorios aportados, si las mismas demuestran o no el estado de solvencia de la parte demandada. Y así se valora.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación a la demanda, se promueven las siguientes documentales: PRIMERO: Promueve depósitos bancarios, insertos a los folios 41, 42, 43 y 44 de este expediente, cuya naturaleza ya se trató ut supra, y los cuales indican lo siguiente: Depósito bancario número 6802556, de fecha 10 de julio de 2.007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-64-0010178356 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya beneficiaria es la demandante de autos.
Depósito bancario número 3403742, de fecha 14 de agosto de 2.007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 3403741, de fecha 29 de septiembre de 2.007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-64-0010178356 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya beneficiaria es la demandante de autos.
Depósito bancario número 3403743, de fecha 18 de octubre de 2.007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-64-0010178356 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya beneficiaria es la demandante de autos.
Dichos depósitos bancarios, este Tribunal los valora por cuanto no han sido impugnados en su autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, empero, no advierte este Tribunal sin analizar el resto de las pruebas aportadas a los autos, si los mismos demuestran o no la solvencia del demandado. Y así se valoran.
SEGUNDO: En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada consigna depósitos bancarios insertos a los folios del 62 al 68, de este expediente, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Depósito bancario número 3403744, de fecha 23 de noviembre de 2.007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 12580539, de fecha 26 de febrero de 2.008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 12580543, de fecha 28 de marzo de 2.008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 12579024, de fecha 25 de abril de 2.008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 12580542, de fecha 27 de mayo de 2.008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 12579016, de fecha 30 de junio de 2.008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Depósito bancario número 25719070, de fecha 17 de julio de 2.008, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), en la cuenta número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos y el cual se valora en concordancia con la copia simple de la libreta de ahorros señalada en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante.
Dichos depósitos bancarios, este Tribunal los valora por cuanto no han sido impugnados en su autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, empero, este Tribunal sin analizar el resto de las pruebas aportadas a los autos, no puede determinar si los mismos demuestran o no la solvencia del demandado. Y así se valoran.
Ahora bien, el presente juicio esta circunscrito a determinar si el demandado arrendador se encuentra o no en estado insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2.007, configurando así la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, se hace menester verificar cómo y cuando han sido cancelados los cánones de arrendamientos, para verificar si estos han sido oportunamente cancelados, en consecuencia este juzgador de alzada observa:
La demandante manifiesta que aceptó y el demandado canceló los meses de junio y julio de 2.006, según los recibos consignados por el demandado en el expediente consignatario que consta en autos.
En consignación realizada ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de octubre de 2.006, canceló los meses de agosto y septiembre de 2.006.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, cancela los meses de octubre y noviembre de 2.006 en el mencionado expediente consignatario.
En fecha 31 de enero de 2.007, cancela los meses de diciembre de 2.006 y enero de 2.007, en el antes mencionado expediente consignatario.
Según la libreta de ahorros consignada por la demandante con su libelo, consta pago de fecha 30 de marzo de 2.007, realizado por el demandado en la cuenta de ahorros número 0012-61-0010185771 de la entidad financiera Banco de Fomento de los Andes (BANFOANDES) a nombre de la demandante de autos, donde el demandado cancela los meses de febrero y marzo de 2.007. En fecha 04 de mayo de 2.007, el demandado deposita en esa misma cuenta el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.007.
Según depósito bancario, promovido por el demandado en autos, éste consigna en la cuenta aperturada en el procedimiento especial consignatorio, en fecha 20 de julio de de 2.007 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de ese mismo año.
En cuenta privada de la demandante el demandado arrendatario, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio según depósito de fecha 14 de agosto de 2.007. El cual es uno de los meses que la demandante alega el arrendador no pagó, no obstante ello, éste Tribunal observa que al haber sido depositado en la cuenta de ahorros de la demandante y estar a disposición de ella, el canon de arrendamiento se tiene como aceptado, máxime cuando la demandante aceptó que se encontraban a su disposición. Por tal razón se tiene tal mes como solvente. Y así se declara.
En cuanto al mes de julio el demandado consignó el canon de arrendamiento en el expediente consignatorio, tantas veces identificado en este fallo, según depósito de fecha 26 de septiembre de 2.007, el cual consta en autos por haberlo promovido la parte demandada, dicha consignación considera este Tribunal fue realizada extemporáneamente, toda vez que habiéndose producida la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y éste haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, el resto de las condiciones quedaron vigentes; en consecuencia, la obligación estipulada en la cláusula segunda, de que el canon de arrendamiento se cancelara los cinco (05) primeros días de cada mes quedó plenamente vigente, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación para que el arrendador no incurriese en mora debía realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que debía cancelarse el canon de arrendamiento, es decir, que en el caso de marras, para que la consignación, fuese considerada válida, debía producirse dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes. Por tales razones y visto que la misma se produjo ochenta y tres (83) días después de la oportunidad en que debía cancelarse el canon de arrendamiento, debe este sentenciador de alzada, declararla extemporánea, y por vía de consecuencia, en mora el demandado respecto al mes de julio de 2.007. Y así se declara.
Igual sucede con el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2.007, pues el mismo fue consignado, en fecha 18 de octubre de 2.007, en contravención con lo establecido en el artículo 51 de la mencionada ley especial. No obstante, el canon de arrendamiento de dicho mes no fue reclamado por la demandante en su libelo, razón por la cual no forma parte del tema controvertido en este juicio.
En cuanto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, se observa que al igual que en el mes de junio de 2.007, el demandado arrendatario, consignó el pago correspondiente, en la cuenta privada de la demandante, y ésta así lo aceptó toda vez, que le convalidó aceptando el pago realizado en su cuenta. Razón por la cual en cuanto a los mencionados meses pero muy especialmente septiembre y octubre de 2.007, reclamados por la demandante en su libelo, es forzoso concluir que el arrendador se encuentra solvente. Y así se declara.
Por todas las razones expuestas, y visto que el arrendador solo se encuentra en mora con el canon de arrendamiento del mes de julio de 2.007, esta alzada, debe declarar sin lugar la acción propuesta por la demandante, toda vez que por mandato del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo resulta procedente la acción de desalojo cuando se ha producido la insolvencia en el pago de cánones de arrendamientos correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas, siendo que en el presente juicio el arrendatario solo se encuentra en mora con el canon de arrendamiento correspondiente a un (01) mes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante de autos ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO GUERRA contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2.008 por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO GUERRA, en contra del ciudadano FREDY JOSE TORO respecto a un inmueble consistente en: la parte superior de una casa para habitación familiar ubicada en la calle 13 entre avenidas 15 y 16, de la ciudad de Valera, constituido por un apartamento para habitación familiar, el cual consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2.001, inserto bajo el número 44, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resulta totalmente vencida.
CUARTO: Se absuelve de las costas del recurso a la parte demandante, toda vez que la decisión apelada ha sido modificada, ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular
Abg. Diana Carolina IseaEn la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.La Secretaria TitularAbg. Diana Carolina Isea