REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BRITO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.349.747 domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ESTELIO RAMON BRITO BRICEÑO, JOSE ASUNCIÓN BRITO BRICEÑO, LORENZA PASTORA BRICEÑO y JULIO RAMON BRITO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.324.070, 7.324.091, 10.035.772 y 9.169.947, respectivamente, domiciliados igualmente en la ciudad de Valera estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentó el ciudadano PEDRO ANTONIO BRITO BRICEÑO contra los ciudadanos ESTELIO RAMON BRITO BRICEÑO, JOSE ASUNCIÓN BRITO BRICEÑO, LORENZA PASTORA BRICEÑO y JULIO RAMON BRITO BRICEÑO, todos plenamente identificado en autos, se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2.007.
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 20 de mayo de 2.001, celebró un contrato de venta con los ciudadanos: PEDRO BRITO ALFONSO y RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 146.333 y 2.268.384, respectivamente, mediante documento privado. Que el objeto de la mencionada venta se circunscribió a la adquisición de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida bajo las siguientes características: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños y un (01) patio, construida con bloque y techo de acerolit en una extensión de sesenta y siete y medio metros cuadrados (67,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Clave N° 078-3544; ESTE: Clave N° 078-3553; OESTE: Clave N° 078-3551; ubicado en el sector San Luís parte baja, casa S/N del municipio Valera del estado Trujillo.
Que el inmueble antes identificado, era propiedad de los ciudadanos PEDRO BRITO ALFONSO y RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO, como se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Valera del estado Trujillo, anotado bajo el número 21, tomo 1°, protocolo 1 de fecha 31 de enero de 1.991.
Que no se pudo materializar la venta ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, motivado al fallecimiento de los vendedores en fechas 15 de julio de 2.001 y 22 de octubre de 2.002.
Que posteriormente ha tenido múltiples conversaciones con los herederos de los vendedores, para finiquitar tal situación obteniendo respuestas dilatorias.
Que por tales razones procede a demandar a los ciudadanos ESTELIO RAMON BRITO BRICEÑO, JOSÉ ASUNCIÓN BRITO BRICEÑO, LORENZA PASTORA BRITO y JULIO RAMON BRITO BRICEÑO para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer la autenticidad del contenido y firma del documento privado traslativo de propiedad, a través del cual sus causantes realizaron la venta al demandante.
Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).
Admitida como fue la demanda según auto de fecha 17 de diciembre de 2.007, los codemandados de autos, se dan por citados voluntariamente, según diligencia de fecha 23 de enero de 2.008, inserta al folio 19 de este expediente. No obstante ello, los codemandados no procedieron a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en la oportunidad de ley, siendo solo la parte demandante la que promovió pruebas, según escrito de fecha 03 de abril de 2008, inserto al folio 21.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
En la presente causa la pretensión del demandante es lograr el reconocimiento judicial de un documento privado suscrito, supuestamente por los ciudadanos PEDRO BRITO ALFONSO y RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO, quienes se encuentran fallecidos, de manera que se le exige el reconocimiento a sus herederos, quienes en la oportunidad de desconocer el documento no procedieron a dar contestación a la demanda, razón por la que la presente controversia se circunscribe a determinar, si producto de esa no contestación ha quedado o no como reconocido el documento privado en referencia, según lo pretendido por el actor, empero, este Tribunal previamente debe verificar el cumplimiento de algunos requisitos formales de procedencia de la presente demanda, como lo hace de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Promueve el demandante junto con su libelo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Documento inserto a los folios del 10 al 13, de este expediente, el cual se encuentra registrado ante la oficina de Refisto Público del distrito Valera (hoy municipio Valera) del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 1.991, e inserto bajo el número 21, protocolo 1°, trimestre 1° del año en curso, el cual consiste en documento de finiquito o liberación de prestamos sin interés que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a los ciudadanos PEDRO BRITO ALFONSO y RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO respecto a un inmueble consistente un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida bajo las siguientes características: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños y un (01) patio, construida con bloque y techo de acerolit en una extensión de sesenta y siete y medio metros cuadrados (67,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Clave N° 078-3544; ESTE: Clave N° 078-3553; OESTE: Clave N° 078-3551; ubicado en el sector San Luís Parte baja casa S/N del municipio Valera del estado Trujillo; dicho documento que no fue tachado en la oportunidad de ley, se tiene como fidedigno y goza de pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido este Tribunal observa que el referido documento crea convicción en este juzgador respecto a la propiedad que tenían los ciudadanos PEDRO BRITO ALFONSO y RAMONA PACHECO BRICEÑO. Y así se valora.-
SEGUNDO: Insertos a los folios 14 y 15, de este expediente, actas de defunción de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO y PEDRO BRITO ALFONSO, la primera de fecha 25 de julio de 2.001, expedida por la Prefectura de la parroquia San Luís, municipio Valera, del estado Trujillo y signada con el número 12; y la segunda, de fecha 18 de octubre de 2.002, expedida por la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del estado Trujillo, y signada con el número 91; dichas actas no fueron tachadas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tienen como válidas, por tratarse de documentos públicos, y de ellas éste juzgador tiene convicción acerca de la muerte de los ciudadanos antes mencionados, quienes eran propietarios del bien cuya venta supuestamente por documento privado se hizo al demandante. Y así se valora.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por el demandante. éste juzgador observa con gran asombro que el mismo no consignó junto con su libelo, el documento privado cuyo reconocimiento exigía por vía judicial, de manera pues que el mismo no era posible que fuera aceptado en otra oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en este caso por tratarse, precisamente de un documento privado, no es posible que el demandante pretenda hacer valer las excepciones a que se refiere dicha norma, sino que es menester que lo consigne en original junto con el libelo, y el incumplimiento de tal obligación deviene necesariamente, en una declaratoria de falta de fundamento de la pretensión, toda vez que la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que debe consignarse con el libelo o indicarse la oficina en que reposa, sí es un documento público) y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
Por tales razones y visto que el demandante no consignó en autos la prueba fundamental de su pretensión, es decir, el eje central de su pretensión, como era el documento cuyo reconocimiento exigía a los herederos de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO y PEDRO BRITO ALFONSO, es forzoso concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la presente demanda en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO BRITO BRICEÑO contra los ciudadanos ESTELIO RAMON BRITO BRICEÑO, JOSE ASUNCIÓN BRITO BRICEÑO, LORENZA PASTORA BRICEÑO y JULIO RAMON BRITO BRICEÑO, en su carácter de herederos de los causantes RAMONA DEL CARMEN PACHECO BRICEÑO y PEDRO BRITO ALFONSO.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante de autos por haber resultado completamente vencido en este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo J. Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
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