REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARY DEOMIRA ARAUJO BARRETO y ELDIS EDUARDO MATHEUS URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.512 y 9.170.640 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Sabana Grande municipio Bolívar del estado Trujillo, asistidos la primera por el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.937 y la segunda por la abogada en ejercicio CARMEN AMIRA NAVAS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.763, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de diciembre de 1992, por ante la prefectura de la parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 51, que anexan marcada con la letra “A” folios 2,3,4 y 5 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sabana Grande en la vía Panamericana, casa N° 42, en jurisdicción del municipio Bolívar del estado Trujillo. Que en el mes de mayo de 1993, fue interrumpida su vida en común, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 16 de julio de 2008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 28 de julio de 2008, se libró boleta de notificación a la fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por la fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: MARY DEOMIRA ARAUJO BARRETO y ELDIS EDUARDO MATHEUS URRIBARRI, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1992, por ante la prefectura de la parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 51, que anexan a los folios 2,3,4 y 5 del expediente, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que se separaron de hecho desde en el mes de mayo de 1993, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARY DEOMIRA ARAUJO BARRETO y ELDIS EDUARDO MATHEUS URRIBARRI, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 24 de diciembre de 1992, por ante la prefectura de la parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 51, que corre inserta a los folios 2,3,4 y 5 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al alcalde del municipio Monte Carmelo como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,