REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

Expediente Nº 04511-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSÉ ELIESER ZOCARRAZ DUARTE Y LENNY GABRIELA ALBURGUEZ RANGEL.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, los ciudadanos JOSÉ ELIESER ZOCARRAZ DUARTE Y LENNY GABRIELA ALBURGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.824.432 y 15.188.821 respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, asistidos por la abogada MARIA LOURDES BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.747, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Baño, Municipios Motatán, Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2003, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 04 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 21 de Julio de 2008, el cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pido se notifique a la cónyuge, quien fue notificada. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 12 de junio de 2007, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JOSÉ ELIESER ZOCARRAZ DUARTE Y LENNY GABRIELA ALBURGUEZ RANGEL, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ELIESER ZOCARRAZ DUARTE Y LENNY GABRIELA ALBURGUEZ RANGEL, en fecha 22 de noviembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia El Baño, Municipios Motatán, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 03. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño JORGE ELIEZER ZOCARRAZ ALBURGUEZ, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del niño. B) La custodia ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga y pasar días con él.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales, en cesta ticket, más igual suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, más los gastos de vestidos y medicinas que su hijo necesite. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las diez de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA