REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 05120-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: VIOLETA MARGARITA MONTILLA ARTIGAS.
DEMANDADO: ELI DE JESÚS TORRES GRATEROL.
La ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.791.447, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada JANETH MERCEDES BRICEÑO DE COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.160, solicitó al ciudadano ELI DE JESÚS TORRES GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.789.943, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), mensuales, más el doble de ésta cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y el triple de ésta suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, como obligación de manutención para su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Citado legalmente al folio 18.
El demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda, pero durante el lapso de pruebas compareció y ofreció por concepto de obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), mensuales, más el doble de esta cantidad es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), en los meses de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos, y solicitó se fijara acto conciliatorio entre él y la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hija.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de trabajo
Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Certificación expedida por la ciudadana ZULAY DEL VALLE CRESPO.
Constancia de inscripción universitaria.
Estados de cuenta del Banco Provincial.
Estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento.
Recibos de cuotas mensuales de C.A. Inversora Primaban.
Recibos varios de intercable.
Recibos varios de movilnet.
Recibo de depósito bancario
Al folio 21 cursa, constancia de trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de la adolescente y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de la adolescente y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda, pero durante el lapso de pruebas compareció y ofreció por concepto de obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), más el doble de esta cantidad es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), en los meses de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos, y solicitó se fijara acto conciliatorio entre él y la demandante. El Tribunal acordó fijar una audiencia conciliatoria entre las partes, el día fijado para llevar a cabo el mismo el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, la demandante compareció asistida de abogado y acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano ELI DE JESÚS TORRES GRATEROL. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la cantidad ofrecida por el demandado y aceptada por la demandante ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA ARTIGAS, es decir en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), mensuales, más el doble de esta cantidad es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), en los meses de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), mensuales, que actualmente equivale a un 50.06% del salario mínimo, más el doble de esta cantidad es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), en los meses de septiembre para gastos escolares y en diciembre como aguinaldos, la obligación de manutención que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre ELI DE JESÚS TORRES GRATEROL, ya identificado, desde la presente fecha.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana VIOLETA MARGARITA MONTILLA ARTIGAS, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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