REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº S1-02672
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN ALVARADO TORREALBA.
DEMANDADO: BENITO ANTONIO CABRERA TORRES.
La ciudadana NORA DEL CARMEN ALVARADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.939.863, domiciliada jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, oo) mensuales, más el doble de esta cantidad, es decir, QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 540, oo) en los mes de septiembre y diciembre como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.484, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 120.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijos
Copia de la sentencia de aumento de obligación de manutención
Copia de la libreta bancaria
Constancia de residencia
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para los beneficiarios, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de los mismos y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, oo) mensuales, como obligación de manutención, más el doble de esta cantidad, es decir, QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 540, oo), en los mes de septiembre y diciembre para gastos escolares y aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 33.79% del salario mínimo, más el doble de esta cantidad, es decir, QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 540, oo), en los mes de septiembre y diciembre para gastos escolares y como aguinaldos, como obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre BENITO ANTONIO CABRERA TORRES, antes identificado, desde este mes y año y en la forma establecida en la decisión anterior cuyas medidas se ratifican tomando en consideración el aumento acordado.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA