REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04818-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA UZCATEGUI PAREDES.
DEMANDADO: NICOLÁS RAMÓN VERGARA RIVAS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2008, la ciudadana OLGA MARGARITA UZCATEGUI PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.756.246, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, asistida por la abogada ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.948, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge NICOLÁS RAMÓN VERGARA RIVAS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.906.894, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1991, por ante el entonces Juzgado del Municipio La Mesa, Distrito Urdaneta, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de casados, la cónyuge siempre y en todo momento, cumplió con todos y cada uno de los deberes inherentes al matrimonio, lo que hacia presagiar una paz conyugal duradera, pero a partir del último trimestre del año 1999 las relaciones conyugales se fueron deteriorando progresivamente cada vez que la cónyuge fue modificando en forma sustancial la conducta que responsablemente había asumiendo durante los primeros años de casados, la cual se tradujo en el incumplimiento de los más elementales deberes conyugales, aunque él intento restablecer la paz conyugal;, pero lamentablemente estas gestiones resultaron infructuosas, arribando a la conclusión que todo ello tenia un firme propósito, el de romper el vinculo conyugal, el cual se materializó el día 20 de diciembre del año 2000, cuando llegando a las tres (03) de la tarde donde queda el hogar común y le manifestó que no quería seguir viviendo más con ella, e inmediatamente se marchó del hogar conyugal, a la casa materna en la Población de la Mesa de Esnujaque, Avenida Bolívar al lado del ambulatorio del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y él ciudadano NICOLÁS RAMÓN VERGARA RIVAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14 y 11 años de edad respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado al folio 16. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 23 de julio de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de las ciudadanas CELMIRA DE JESÚS PEÑA MORILLO, IMELDA DEL ROSARIO UZCATEGUI DE ARAUJO Y YAMILET COROMOTO SANTIAGO ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.659.728, 5.756.501 y 13.050.703 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valera, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLGA MARGARITA UZCATEGUI PAREDES Y NICOLÁS RAMÓN VERGARA RIVAS TORRES; que saben y les consta que los cónyuges procrearon dos hijos de nombres (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que el día 20 de diciembre del año 2000, el cónyuge, como ha eso de las tres de la tarde le manifestó a su esposa que él no quería seguir viviendo más con ella e inmediatamente se marchó del hogar conyugal a la casa materna en al población de la Mesa de Esnujaque, donde habita actualmente. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas CELMIRA DE JESÚS PEÑA MORILLO, IMELDA DEL ROSARIO UZCATEGUI DE ARAUJO Y YAMILET COROMOTO SANTIAGO ALBARRAN, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OLGA MARGARITA UZCATEGUI PAREDES Y NICOLÁS RAMÓN VERGARA RIVAS TORRES, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cada quince días en la casa materna donde él esta domiciliado, siempre y cuando no entorpezca sus estudios o alguna actividad cultural, en relación a las vacaciones escolares, días nacionales, carnaval, semana santa y navidad las mismas serán acordadas de manera amistosa por ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano NICOLÁS RAMÓN VERGARA RIVAS TORRES, deberá pasar a sus hijos la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA