REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
198º y 149º


Expediente Nº 04936-1
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Demandante: MARIA AURORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.761.193, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de los niños (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.990.-
Demandado: RAMÓN ATILIO RONDÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.494.534, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia por demanda de partición de bienes intentada por el ciudadano MARIA AURORA PEÑA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), alegando lo siguiente:
Que este Tribunal en fecha 14/02/2008, dicto sentencia de divorcio 185-A, en el libelo de divorcio acordaron y en efecto pactaron una Partición de Bienes, habido en la comunidad conyugal, sobre la cual no se pronunció el Tribunal, es lo que le solicito se homologue dicha partición y se fije oportunidad para la consignación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), como contraprestación del 50% de los bienes habidos durante la comunidad conyugal con el ciudadano RAMÓN ATILIO RONDÓN MORENO, los cuales se obligó a pagar al referido ciudadano.
Al folio 10, consta admisión de la demandada.
Al folio 26, consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 28, consta diligencia hecha por el ciudadano RAMÓN ATILIO RONDÓN MORENO, ya identificado, asistido la abogada LUZMILA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.317, argumentando lo siguiente:
Visto que en el expediente N° 04979, se encuentra confeso, solicita al Tribunal notifique a la ciudadana MARIA AURORA PEÑA, en el domicilio que se encuentra en autos, para que proceda a consignar por medio de un cheque de gerencia a su nombre la cantidad acordada en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A de muto acuerdo a la salvedad posible.
MOTIVA
El Tribunal visto la manifestación hecha por el ciudadano RAMÓN ATILIO RONDÓN MORENO, parte demandada en el presente juicio de partición, en la cual conviene en que la ciudadana MARIA AURORA PEÑA consigne por medio de un cheque de gerencia a su nombre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), como contraprestación del 50% de los bienes habidos durante la comunidad conyugal. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara Con Lugar la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: Se declara Con Lugar la partición incoada por la ciudadana MARIA AURORA PEÑA, contra el ciudadano RAMÓN ATILIO RONDÓN MORENO.-
SEGUNDO: Por cuanto el demandado solicita que la ciudadana MARIA AURORA PEÑA, consigne por medio de un cheque de gerencia a su nombre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), como contraprestación del 50% de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se emplaza a la referida ciudadana para que haga la respectiva consignación de cheque y se da por terminado la presente partición..
TERCERO: Expídase copias certificadas solicitas para cada una de las partes.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, JUEZ UNIPERSONAL Nº 01, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA