SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: JOHNNY DAVID ABAD GUTIERREZ y ALEIDA ROSA RINCON MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.040.308 y 13.378.867.
Abogado asistente: LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 95.569.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 3033-2
SINTESIS
Los ciudadanos: JOHNNY DAVID ABAD GUTIERREZ y ALEIDA ROSA RINCON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.040.308 y 13.378.867, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 95.569, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), y en fecha 23 de septiembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos JOHNNY DAVID ABAD GUTIERREZ y ALEIDA ROSA RINCON MORENO, ya identificados, contrajeron en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, acta Nro. 96.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia de las hijas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana ALEIDA ROSA RINCON MORENO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación de manutención acordada en el libelo de solicitud donde el padre ciudadano JOHNNY DAVID ABAD GUTIERREZ, aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), mensuales; por cuanto el tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades de las adolescentes DAVIELI BEATRIZ, DALEIVY ROSANGELA y JHOANNA DANIELA, se acuerda de oficio que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, de mutuo y amistoso acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 0955 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa