REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
198º y 149º.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.101, domiciliada en Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada: EMMA TERESA RUIZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.249.
DEMANDADO: Los herederos desconocidos de causante JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.782.620, representado por la abogada MIRLA SANTIAGO, en su carácter de Defensora Ad-litem.
MOTIVO: ACCIÖN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp.: N° 05569
SÍNTESIS PROCESAL:
El proceso se inicia mediante demanda formulada por la ciudadana: MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.101, domiciliada en Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada: EMMA TERESA RUIZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.249, manifestando que desde mediados del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.782.620, que durante dicha unión concubinaria procrearon tres hijos: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA); que mantuvieron la unión concubinaria por espacio de 18 años, en forma pública, pacífica, permanente comprensiva, solidaria y respetuosa. La solicitante consignó:
Actas de nacimiento de los hijos habidos entre los dos: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), signadas con los Nros. 468, 2198 y 2241, respectivamente expedidas por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla y Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo.
Constancia de convivencia de los ciudadanos: MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO y JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Carvajal Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
Acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.-
Justificativo de testigos evacuado por ante la notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera el 13 de febrero de 2008.
Constancias de estudio y boletines de los jóvenes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en donde consta que su representante era el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO.
Documento de adquisición de un inmueble a nombre de los ciudadanos JOSE LUIS GODOY BARRETO Y MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO.
Copia de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, donde aparecen como asegurados la parte actora y sus hijos.
Copia de póliza suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, donde aparecen como asegurados la parte actora y sus hijos.
Copia de recibos de electricidad, teléfono y agua a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO.
El 21 de febrero de 2008, fue admitida la acción y ordenado la notificación de la representante del Ministerio Público y la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO.
El 28 de febrero de 2008, fue consignado por la parte actora la publicación del edicto de citación a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO.
El 24 de abril de 2008, fue designada una defensora ad-litem para los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO.
Una vez que fue notificada la defensora ad-litem, aceptó, se juramentó y se citó, procediendo a contestar la demanda, afirmando que se trasladó al último domicilio del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO , y allí fue informada por los vecinos que el mismo no tenía otra descendencia diferente a los hijos habidos con la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO .
El 14 de julio de 2008, fue notificada la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2008, el tribunal fija la audiencia de evacuación de pruebas.
El 30 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
MOTIVA:
Alega la demandante que convivió con el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.782.620, como si fueran esposos hasta la fecha, de su fallecimiento, razón por lo cual solicita se declare como concubina del ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY BARRETO. En el transcurso del procedimiento se demostró que de la relación entre ellos procrearon tres hijos de nombre: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quienes fueron reconocidos por el progenitor fallecido: JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, tal como consta en las actas de nacimiento insertas al expediente, (folios 08 al 13) por lo que solicita la declaración de concubina del ciudadano antes mencionado extinto: JOSÉ LUIS GODOY BARRETO; citados los herederos desconocidos por edicto para la contestación compareció la defensora ad-litem designada y afirmó que se trasladó al último domicilio del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY BARRETO , y allí fue informada por los vecinos que el mismo no tenía otra descendencia diferente a los hijos habidos con la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO, con lo que se reafirma lo alegado por la parte accionante.
La parte actora consignó una serie de documentos que en su conjunto llevan a la convicción de la presente juzgadora de la existencia de la unión estable de hecho: Concubinato. Tales instrumentos especialmente lo son, las partidas de nacimientos de los jóvenes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA); la dirección que aparece en los recibos de servicios públicos, que es la misma del inmueble que adquirieron las partes. De la misma manera los testigos ARACELIS GREGORIA TORRES QUINTERO y NERIO JOSE MONSALVE OLMOS , fueron contestes al acudir a la audiencia de evacuación de pruebas y ratificar el contenido del justificativo de testigos. No se aprecia la declaración de la testigo TERESA DE JESUS RAMIREZ DE OJEDA, en tanto que la misma no fue promovida con la demanda.
Considera este Tribunal del análisis de las pruebas aportadas, que entre la ciudadana: MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO y el extinto: JOSE LUIS GODOY BARRETO, quedó evidenciada la existencia del concubinato entre ambos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano anteriormente nombrado.
DEL DERECHO
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la presencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer siempre que ellos no estén casados con otras personas, para lo cual se debe demostrar su existencia, la cual en el presente caso quedó evidenciada y toma su fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta juzgadora fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el fallecido ciudadano: JOSE LUIS GODOY BARRETO, considera que se puede enmarcar en el presupuesto de la norma constitucional por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional le da los efectos del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos: MARIA OMAIRA RAMIREZ ARAUJO Y JOSÉ LUIS GODOY BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.715.101 y 5.782.620, respectivamente, desde mediados del año 1989, hasta el 09 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho(2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 03:15 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
ARR/JELA/aarr
Exp. 05569
|