SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MANUEL ENRIQUE VASQUEZ DABOIN y YOLIMAR DEL CARMEN GARCES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.780.497 y 14.834.129.
Abogado asistente: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.474.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 2029-2
SINTESIS
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil 2007, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito realizado por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE VASQUEZ DABOIN y YOLIMAR DEL CARMEN GARCES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.780.497 y 14.834.129, asistidos por el abogado en ejercicio: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.474, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 39, procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 10, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VASQUEZ DABOIN y YOLIMAR DEL CARMEN GARCES VALERA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 39.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GARCES VALERA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio, donde el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente de mutuo y amistoso acuerdo con la madre, siempre y cuanto no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Por otro lado en atención a que las partes no estipularon la obligación de manutención, el tribunal atendiendo al principio del interés superior de los niños MANUEL DARIO y LOURYMAR ALONDRA, procede a fijar la de oficio que el padre ciudadano MANUEL ENRIQUE VASQUEZ DABOIN aportará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio
Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 39, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dos (2.002), presentada por ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



ARR/JELA/rosa