SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN CARLOS LOPEZ FUENMAYOR y MIDDAGLIS ISIDRA MARCHENA LABASTIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.133.202 y 11.324.267.
Abogadas asistentes: YUSELLY CAROLINA PENSO y CAROLIN DEL VALLE LINARES OLIVAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.012 y 112.033.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2787-2
SINTESIS
Los ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ FUENMAYOR y MIDDAGLIS ISIDRA MARCHENA LABASTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.133.202 y 11.324.267, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: YUSELLY CAROLINA PENSO y CAROLIN DEL VALLE LINARES OLIVAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.012 y 112.033, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), y en fecha 17 de septiembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ FUENMAYOR y MIDDAGLIS ISIDRA MARCHENA LABASTIDA, ya identificados, contrajeron en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 140.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores y la custodia del hijo(Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: MIDDAGLIS ISIDRA MARCHENA LABASTIDA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ FUENMAYOR, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, con la salvedad de que el padre aporte lo necesario en caso de enfermedad del niño o con ocasión de vacaciones y fiestas decembrinas; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio, el padre en razón de la edad del niño, tiene derecho de verlo y visitarlo, siempre y cuando se haga en horas que no interrumpa los estudios y descanso del niño. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
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