SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 13 de Octubre de 2008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: YOLIMAR DEL VALLE BENITEZ ROMAN Y HENRY ALBERTO MONTILLA ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.598.569 y 16.275.140.-
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y RECOCOCIMIENTO VOLUNTARIO.-
N° Expediente: 3151-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la petición se desprende en primer término, el reconocimiento del niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de dos (02) años de edad, la cual resultó reconocido tácitamente por su padre, ciudadano: HENRY ALBERTO MONTILLA ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.275.140, domiciliado en el sector La Plaza de Monay, calle La Pastora de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, al reconocer su obligación alimentaria para con él.-
En segundo lugar, se observa del contenido del acta cuya homologación se solicita, que el niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de dos (02) años de edad respectivamente, es acreedor del derecho alimentario por parte de su progenitor, cometido que se logró materializar con el acta respectiva, habida cuenta de que el padre convino por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 04 de Marzo de 2008, en aportarles la suma de Treinta (30,oo) Bolívares Semanales, siendo un total de ciento veinte Bolívares (120,oo) Mensuales, los cuales entregará contra recibo a la madre de su hijo, Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BENITEZ ROMAN, para su sustento y educación. Esta cantidad está sujeta al incremento automático previsto en el segundo aparte del Art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asume también el ciudadano progenitor, lo relativo a gastos por asistencia y atención médica, medicamentos, educación, en la oportunidad en que fueren necesarios; igualmente se compromete a darle la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre. En cuanto al régimen de visita, han convenido que el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 04 de Marzo de 2008, entre los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE BENITEZ ROMAN Y HENRY ALBERTO MONTILLA ALDANA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Pampán del Estado Trujillo en donde el Padre se compromete a pasarle como Obligación Alimentaria la Cantidad de Treinta (30,oo) Bolívares Semanales, siendo un total de ciento veinte Bolívares (120,oo) Mensuales, los cuales entregará contra recibo a la madre de su hija Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BENITEZ ROMAN para su sustento y educación. Esta cantidad está sujeta al incremento automático previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asume también el Ciudadano Padre de la niña, lo relativo a gastos por asistencia y atención médica, medicamentos, educación en la oportunidad en que fueren necesarios; igualmente se compromete a entregar la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre.

SEGUNDO:. Se decreta el reconocimiento voluntario del niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de dos (02) años de edad, hecho por su padre, ciudadano , ya identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 218 del Código Civil, oficiándose al Registrador Civil de Nacimientos del Hospital “ Dr. José Gregorio Hernández ”, Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 2324, correspondiente al año 2.006, estampen la nota marginal respectiva.


TERCERO: Provéase y Ofíciese lo Conducente.

La Juez Unipersonal Nº 02, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge Enrique León


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:300am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.



ARR/JLA/mtb.-
Exp. 3151-2