SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MARIO LACRUZ ARAUJO y MARIA ELENA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.534.444 y 15.943.622.
Abogado asistente: ELIO RIVAS VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.713.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 1246-2
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de noviembre de 2006, y admitido en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: MARIO LACRUZ ARAUJO y ELENA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.534.444 y 15.943.622, asistido por el abogado en ejercicio: ELIO RIVAS VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.713, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de matrimonio Nº 07, procreando cuatro (04) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA). En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 26, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARIO LACRUZ ARAUJO y ELENA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de matrimonio Nº 07.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los niños: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), la ejercerá el padre ciudadano (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA) MARIO LACRUZ ARAUJO, ya identificado, y la custodia de los niño (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana ELENA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, ya identificada, en el lugar donde cada uno fijen sus residencias; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio para ambos padres, donde cada uno de ellos conserva el derecho de visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente de mutuo y amistoso acuerdo, siempre y cuanto no interfiera en las actividades escolares y de descanso de sus hijos. Por otro parte el padre ciudadano MARIO LA CRUZ ARAUJO, aportará una obligación de manutención a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), quienes se encuentran bajo la custodia de su madre, por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), mensuales que serán entregados a la madre, ambos progenitores se harán responsables de los gastos correspondientes de sus hijos.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio
Justo Briceño del Estado Mérida y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 07, de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



ARR/JELA/rosa