REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02

197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: SOLAIDA DEL CARMEN LUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.797.911, actuando en nombre y representación de su hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.488.
Demandado: JOSE HERIBERTO PAREDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.377.068.
Motivo: Obligación de Manutención.
Exp. 05672
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: SOLAIDA DEL CARMEN LUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.797.911, actuando en nombre y representación de su hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.488, demandó por ante este Tribunal, una Obligación de Manutención para sus hijos prenombrados, por parte del ciudadano JOSE HERIBERTO PAREDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.377.068, alegando lo siguiente:
“…mi exconcubino a pesar de tener posibilidades económicas muy estables no cumple cabalmente con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pues la pasa muy esporádicamente, y en especie, ...es por ello que acudo…convenga en pasarle a mis menores hijos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,00)…

El 14 de julio de 2008, fue admitida la demanda, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
El 18 de septiembre de 2008, se recibieron las resultas de citación del demandado evidenciándose que la mima se logró personalmente.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público del procedimiento.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.-
En fecha 06 de octubre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: En su escrito de demanda consignó lo siguiente:
1.- Partidas de nacimientos de EDIXON ENRIQUE, YANCARLOS, HERIBER JOSE GREGORIO Y ALBERTO JOSE PAREDES LUQUE, donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las constancias de estudio de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), con lo que se demuestra que los mismos están estudiando.
Parte demandada: : Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado a la manutención. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención, para honrar dicho deber , puesto que sobre el mismo operó la confesión ficta, dando por probado que es un comerciante y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana SOLAIDA DEL CARMEN LUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.797.911, actuando en nombre y representación de su hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), contra el ciudadano JOSE HERIBERTO PAREDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.377.068.

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:


DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana SOLAIDA DEL CARMEN LUQUE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.797.911, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), contra el ciudadano JOSE HERIBERTO PAREDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.377.068 y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 100% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez y seis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO







ARR/JELA/aarr/
Exp. 05672