REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro.02
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882.
Asistencia jurídica: abogado VLADIMIR CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 93.466-
Demandada: JUANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.914.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05432

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882., en contra su cónyuge, ciudadana JUANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.332.914. Acompañó la demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…El día veintiséis 26 de enero de 1990, contraje matrimonio con la ciudadana JUANA BASTIDAS…Sin embargo, paulatinamente se presentaron una serie de desavenencias y problemas los cuales hicieron que la relación instaurada comenzara a deteriorarse y poco a poco a distanciarse, esencialmente producto de los maltratos verbales, ofensas y amenazas y vías de hecho con regularidad me proferías la ciudadana JUAN BASTIDAS, por lo general sin mediar nada que la justificara y asumió conductas totalmente contrarias al respecto y decoro que debe existir dentro de una pareja…

En fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 06-02-2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2008, fue recibida por el tribunal la comisión de citación de la demandada, por parte del Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lográndose la citación personal de la demandada.

En fecha 02 de junio de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 18 de julio de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 04 de agosto de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
El 02 de octubre de 2008, el tribunal fijar nueva audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 49 al 53, se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas con la demanda:
1.-Al folio 04, corren inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882, y JUANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.914 y -a los folios 5, 6 y 7, corren insertas partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de los niños habidos dentro del mismo.
En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron los siguientes testigos:
1. EULOGIO DURAN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.102.366.
2. FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.806.
Ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se concatenan con la declaración de la propia parte quien manifestó que ha sido víctima de maltratos verbales.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso el ciudadano JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882, basa su pedimento en la causal tercera del referido dispositivo legal “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ”; ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) OBSERVA: Que los hechos narrados por el ciudadano JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882, en su escrito en cuanto a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge y previstas en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se comparan notablemente con lo probado. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882, contra su cónyuge, JUANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.914, por los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentada el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara la Disolución del Vínculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882 y JUANA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.914, que contrajeron por ante la Prefectura El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 1990, según acta N° 03.-
TERCERO: En relación a la custodia de los adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA). la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.,00) mensuales que el ciudadano JOSE FELICIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.530.882, debe pasar a sus hijos. En relación al régimen de convivencia el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de descanso y actividades escolares.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes de octubre de 2008.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

Abg. JORGE LEÖN ALBURJAS

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 1:30 p.m. dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.-


EL SECRETARI0

Abg. JORGE LEÖN ALBURJAS




AARR/JELA/aarr
Exp.05432