REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ y MARBY DEL VALLE YEPEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.615.432 y 16.651.068.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA ESPINOZA, Defensora Pública Nro. 1 (E) de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
EXPEDIENTE: N° 05648
SINTESIS

Corre inserto a los folios 01 y 02, del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por las ciudadanas: MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ y MARBY DEL VALLE YEPEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.615.432 y 16.651.068, la primera domiciliada en Cardones calle principal, parroquia Arnoldo Gabaldón Municipio Candelaria, Estado Trujillo, la segunda domiciliada en la calle principal de las Llanadas, Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos por la abogada SANDRA ESPINOZA, Defensora Pública Nro. 1, (e) de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 7 años de edad, donde la madre biológica de la niña ciudadana MARBY DEL VALLE YEPEZ GONZALEZ, ya identificada, manifestó estar de acuerdo que su hija la niña MARILIN, permanezca con su tía, la ciudadana MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.432, quien manifestó lo siguiente: “El día 2 de abril de 2003, me fue entregada ante la Sala 01 del Tribunal de Protección de los derechos del niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, mi sobrina niña de nombre (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), por su señora madre ciudadana MARBY DEL VALLE YEPEZ GONZALEZ,… y a través de los años la niña ha convivido conmigo en paz y armonía, proveyéndola de sus más inmediatas necesidades para que crezca en forma sana tanto física como mentalmente…
Al folio 18 corre inserto auto de admisión, donde se acordó citación de la ciudadana MARBY DEL VALLE YEPEZ GONZALEZ, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que se le practiquen informe general a la ciudadana MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ.
Corre inserto al folio 23, diligencia donde se da por notificada la ciudadana MARBY DEL VALLE YEPEZ GONZALEZ.
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (34 al 42), arrojaron que la ciudadana MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ, reúne las condiciones para obtener la Colocación Familiar de la niña en estudio, arribando dicho informe psicológico a la siguiente conclusión: “Las evaluaciones revelan que la sujeto que funciona con nivel intelectual promedio. Adecuadas funciones mentales de atención y concentración docilidad y disposición para la evaluación. Considerando los problemas de retardo que refiere la evaluada que presenta su hermana (madre de la niña), quien adicionalmente tiene dos hijos y ninguno ha sido criado por ella, es la situación conducente a que la niña permanezca con la solicitante que con la madre, dado que la misma esta en capacidad y dispuesta en ayudar y apoyar a la niña, proporcionándole estabilidad en líneas generales.”
A su vez el informe psiquiátrico practicado a la solicitante, concluyó: “…Durante la evaluación, no se encontraron indicadores de enfermedad mental, estando en buenas condiciones para continuar brindándole los cuidados a la niña(Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) …”
Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece: “La vivienda donde reside la ciudadana MARIELA YEPEZ, es propiedad de su padre, construida de bloque, paredes frisadas, techo de zinc, piso de cemento, consta de sala, cocina-comedor, de tres (3) habitaciones, un baño, patio y cuenta con todos los servicios públicos básicos. Reúne las condiciones de habitabilidad. Durante la visita al hogar de la solicitante se pudo observar que existe un ambiente armonioso y organizado… Considerando que el ambiente ideal y adecuado para el desarrollo de un niño o niña es el seno de su familia de origen, se recomienda otorgar la Colocación Familiar de la niña, lo que permitirá que esta se desenvuelva en un entorno familiar agradable con estabilidad emocional, mental, afectiva y económica...”

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de la niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en el hogar de su tía ciudadana MARIAELA RAMONA YEPEZ GONZALEZ, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Provéase lo conducente.

La Jueza Unipersona Nro. 2,
El Secretario,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 10:25 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,

Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa