REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 28 de Octubre del 2008
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.378.939 Y 13.376.007.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la Niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

EXPEDIENTE: N° 05695
SINTESIS
Corre inserto al folio 67, del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por las ciudadanas: DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.378.939 Y 13.376.007, a favor de la Niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA.
De los folios 68 al 82, corre inserto Informe Social realizado por la entidad de atención de Atención SAPNNAT a la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) y a las ciudadanas DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES. Del informe social practicado, específicamente del aparte denominado: “relación del caso” se evidencia que la madre de (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) no se encuentra en condiciones de brindarle a la niña la atención especial que su caso amerita, ya que la niña padece de una enfermedad diagnosticada como “EEG anormal de noveno Grado Severo” y la madre, a su vez tiene un retardo mental. Las solicitantes, son primas de la niña, y aun conociendo su estado de salud han manifestado su disposición de asumir la responsabilidad de criar y cuidar a la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), pero dado su estado de pobreza solicitan se le gestione la ayuda del Estado.

Consta igualmente de los folios 87 al 92, el informe psicológico practicado a las ciudadanas DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES arrojando como diagnostico que reúnen las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de la Niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Al folio 83, consta petición enviada por el Tribunal a la entidad de atención de Atención SAPNNAT, requiriendo ayuda económica para la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Al folio 86, consta la respuesta emitida por la entidad de atención SAPNNAT mediante la cual se compromete a suministrar a las solicitantes para la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), evaluación neurológica, evaluación pediátrica, psicológica, suministro de alimentos, tratamiento médico y un corral.



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso reviste de un carácter especial, derivado de la salud de (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien necesita de cuidados especiales y de toda la atención necesaria para su bienestar. Ante tal diagnóstico, las solicitantes han expresado su disposición de cuidarla, por, en razón de lo cual, sobre la base del principio del interés Superior del Niño, se les considera apropiadas, claro está con una ayuda material del Estado, para completar la tríada familia y sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta, los cuales aplicados al caso concreto, llevan al tribunal a concluir que las ciudadanas: DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.378.939 Y 13.376.007, están aptas para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de la Niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en razón de lo cual resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la Niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en el hogar de las ciudadanas DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.378.939 Y 13.376.007, las cuales deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la Niña por un lapso de doce (12 ) meses.

SEGUNDO: Se acuerda el egreso definitivo de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de la Entidad de Atención SAPNNAT y su entrega a las ciudadanas: DAYANA KELIN GIL GRATEROL Y YOLIMAR DEL CARMEN TORRES, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.378.939 Y 13.376.007, con seguimiento por parte de la Entidad de Atención SAPNNAT.

TERCERO: En atención al ofrecimiento realizado por la entidad de Atención SAPNNAT se establece como obligación de la entidad el suministrar a la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) evaluación neurológica, pediátrica y psicológica; suministro de alimentos, tratamiento médico, hasta que la niña alcance la mayoridad, y la dotación de un corral.


CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Unipersonal N° 02

El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 11:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario


Abog. Jorge Enrique León Alburjas




AARR/JELA/aarr
Exp: N° 05695