REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL NrO. 02


197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, obrando en resguardo de la niña y del adolescente (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA).
Demandado: CARLOS EDUARDO LÓPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.616.133.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05664
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso se inicia mediante demanda del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, obrando en resguardo de la niña y del adolescente (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.616.133. Expresan que la ciudadana: NEYLA VERONICA GIL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.615.681, acudió a dicho Consejo de Protección a solicitar se citara al padre de sus hijos, ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.616.133, a fin de que procediera a pasar una obligación de manutención a sus hijos, y que éste se negó a suministrarla.
Con la demanda consignó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ BENITEZ, y NEYLA VERONICA GIL DE LOPEZ, y las partidas de nacimiento de sus hijos.
Se observa en el folio 15, un auto dictado por el tribunal en donde se le requiere al Consejo de Protección consignar la autorización recibida por ellos para proceder.
El 22 de julio de 2008, el Consejo de Protección anexa la autorización requerida.
El 04 de agosto de 2008, el tribunal procede a dictar el auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
El 12 de agosto de 2008, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente suscrita por él.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
El 07 de octubre de 2008, el tribunal dicta un auto advirtiendo a las partes que el lapso para decidir comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de la representante del Ministerio Público.
El 21 de octubre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: No promovió pruebas.
Con la demanda acompañó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA)., con las mismas quedó demostrado la relación paterno filial del demandado de autos con la niña y adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Copia del acta de certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ BENITEZ, y NEYLA VERONICA GIL DE LOPEZ, con la que demostró tal circunstancia.

Parte demandada: Habiéndose citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado, al establecer ante el Consejo de Protección que es un taxista. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con la lugar la demanda de obligación de manutención, que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.616.133, debe satisfacer a sus hijos la niña y el adolescente (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA) y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo.

SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr
Exp. 05664