SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO

Solicitantes: ANTONIO RAMON URBINA NIÑO y YANINA DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.178 y 11.129.476.
Abogado asistente: YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.744.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2791-2
SINTESIS
Los ciudadanos: ANTONIO RAMON URBINA NIÑO y YANINA DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.178 y 11.129.476, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.744, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), y en fecha 17 de septiembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos ANTONIO RAMON URBINA NIÑO y YANINA DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, ya identificados, contrajeron en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, acta Nro.11.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: YANINA DEL VALLE BERMUDEZ MARIN, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano ANTONIO RAMON URBINA NIÑO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, así mismo velará por otros gastos necesarios de su hijo tales como: ropa, medicinas, asistencia médica, y estudios; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente de manera que el padre pase con su hijo el mayor tiempo posible a su lado, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, etc; la madre tiene la obligación de facilitar las visitas, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al tercer (03) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas




ARR/JELA/rosa