REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.780.588, actuando en nombre y representación del niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA).
Asistido por: el abogado OMAR DANILO CALDERON, DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION N° 02.-
Demandado: LEVEX ANTONIO DELGADO RIVAS, titular de la cédula de identidad, N° 12.332.070.-
Motivo: Cumplimiento de obligación Alimentaría.
Exp. 05692
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.780.588, actuando en nombre y representación del niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA) asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección N° 02, contra el ciudadano LEVEX ANTONIO DELGADO RIVAS, por cumplimiento de obligación alimentaria, alegando lo siguiente:

“…En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala de Juicio N° 02, en expediente signado bajo el N° 04984, produjo sentencia de Divorcio mediante la cual se estipulo compromiso en materia alimentaria en beneficio de mi hijo en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) mensuales, e igual cantidad en el mes de Agosto y Diciembre por concepto de vacaciones escolares y aguinaldo, suma esta que debía ser entregada en dinero en efectivo y moneda de curso legal, por el progenitor del infante ciudadano: LEVEX ANTONIO DELGADO RIVAS, COMENZANDO A PARTIR DEL 30 DE Octubre del 2006…Pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano: LEVEX ANTONIO DELGADO RIVAS, no ha cumplido con la totalidad de los términos en que quedo plasmado dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada que lo amerite por ser una persona que trabaja como Carpintero por cuanta propia en un negoció de su propiedad… y que percibe ingresos desde el punto de vista crematístico que están cercanos a Un Mil Bolívares Fuertes mensuales; le adeuda a nuestro hijo hasta el 30-07-2008, la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs./F.2.500,00)…

Con la demanda consignó copia certificada de la sentencia de divorció que estableció la obligación alimentaria en beneficio del niño y copia de la cédula de identidad de la representante del niño.
En fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 10-10-2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
El 01 de octubre de 2008, fue agregada a los autos el resultado de la citación del demandado, constando su citación personal.
El día 06 de octubre de 2008, en cuya oportunidad tenía lugar el acto conciliatorio, no acudió ninguna de las partes, no contestando la demanda el demandado.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró el divorcio de las partes. Se aprecia de la referida sentencia que el tribunal estableció una obligación alimentaria a favor del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA), por un monto de cien bolívares fuertes mensuales (Bs. 100,00), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quien la dictó una funcionaria pública de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la carta de residencia de la parte actora con la que se demuestra la competencia territorial del presente Tribunal para conocer y decidir el proceso.
3. Presentó igualmente copia de la cédula de identidad de la representante del niño, determinándose su identidad.
Parte demandada: Habiéndose dado por citada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confesa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando se trataba de una demanda de cumplimiento de obligación, en donde tenía la carga de probar lo contrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los autos quedó evidenciado que el demandado incurrió en la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda ni promover ningún medio probatorio, sucumbiendo con tal proceder a la pretensión de la parte actora.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°14.780.588, actuando en nombre y representación del niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNA) asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección N° 02, contra el ciudadano LEVEX ANTONIO DELGADO RIVAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena al demandado a cancelar a la parte actora la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.700,00), cantidad ésta que comprende las obligaciones de manutención vencidas desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de septiembre de 2008, más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, para un total de DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 2020,00) .
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las 3:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
Exp.05692